REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000069

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los abogados José Rivas Quintero y Elie Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.720 y 102.011, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 277-2009, de fecha 11 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Luis José Rojas Prada , titular de la cédula de identidad Nº 16.294.235.

En fecha 07 de enero de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente en fecha 11 de enero de 2010, se admitió el presente recurso, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 24 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de amparo cautelar y de la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS


Mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2009, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad y de las medidas solicitadas, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la Providencia Administrativa Nº 277-09, de fecha 11 de junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis José Rojas Prada, titular de la cédula de identidad Nº 16.294.235, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso al no analizar el mencionado Ente administrativo, las defensas de fondo alegadas.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho debido a que realizaron una serie de alegatos y defensas donde promovían una serie de documentos, los cuales no fueron pronunciados en su totalidad por la Inspectoría en su decisión, lo cual constituye una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectoría del Trabajo profirió su pronunciamiento sobre el contenido del contrato, siendo que fue opuesto como documental siendo el mismo tachado sin fundamentación alguna, lo cual debió arrojar como consecuencias jurídicas que dicho contrato quedara plenamente reconocido por el solicitante, lo cual no hizo la Inspectoría, violando lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegaron el vicio de silencio de pruebas, señalando que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta todas las pruebas presentadas por su representada en su decisión y ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Respecto al amparo cautelar solicitado en su escrito de nulidad, la parte recurrente sostuvo que “Tal y como sostuvimos anteriormente, el acto impugnado constituye un acto lesivo inconstitucional e ilegal a los derechos constitucionales de nuestra representada. La legitimidad para interponer el amparo deriva del hecho de que a nuestra representada le afecta y lesiona directa, particular y legitimo e inmediatamente la citada providencia (…) por lo que no es necesario demostrar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional (…) no obstante, se reúnen todos y cada uno de admisibilidad, esto es, la necesidad del reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños y gravámenes irreparables al derecho de la solicitante…”, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitaron se declare con lugar el amparo cautelar y se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Con ocasión a la medida cautelar innominada solicitada en forma subsidiaria de conformidad con los artículo 85 y 588 del Código de Procedimiento Civil señalaron que “(…) el poder cautelar del Juez, está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Tribunal, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido Providencia Administrativa Nº 277-2009, de fecha 11 de junio de 2009, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Luis José Rojas Prada , titular de la cédula de identidad Nº 16.294.235, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, este Juzgado de una revisión preliminar del acto administrativo impugnado observa que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre la pruebas promovidas en sede administrativa, por lo que debe advertirse que distinto sería el criterio de valoración utilizado por el Inspector del Trabajo sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, pues tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba en esta oportunidad hacer esta Juez para estimar la procedencia del amparo cautelar, puesto que tal mecanismo es propio de los vicios que se le imputan a la referida providencia administrativa recurrida, y que evidentemente atañe a la sentencia de objeto del juicio principal de nulidad.
No obstante cabe señalar de manera preliminar que en el presente caso se observa de la Providencia Administrativa impugnada que la Inspectoría se pronunció sobre el presunto contrato de trabajo presentado, señalando que fue tachado de falso declarando la tacha extemporánea, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, fueron fundamentados en la existencia de vicios en dicho procedimiento que tienen su resolución en la interpretación de normas de rango legal, por lo que cabe precisar que no toda violación de preceptos legales deviene inmediatamente en una violación flagrante y grosera de principios y garantías constitucionales.

En todo caso cabe agregar a priori lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 al indicar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

No obstante, por otra parte, este Tribunal Superior de la revisión preliminar de las actas procesales y de los alegatos expuestos observa que presuntamente las partes contendientes en juicios se vincularon a través de un contrato por obra determinada.

Ello así, cabe señalar prima facie que la contratación por obra determinada es permitida y amparada por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada.

La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; empero, señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que significa que, es perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra ha sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Superior, de conformidad con los documentos cursantes en autos, observa que la parte actora presentó en vía administrativa un contrato de trabajo presuntamente por una obra determinada, tachado por el trabajador, sin embargo, en esta oportunidad no existen en autos elementos probatorios que hagan presumir a este Juzgado que para la fecha habían culminado las funciones del entonces trabajador para la presunta obra, siendo que debe existir a los efectos de la medida cautelar suficientes elementos probatorios que hagan entrever a este Juzgado la presunción de buen derecho, lo cual no se evidencia en esta oportunidad a objeto de otorgar el amparo cautelar solicitado, por lo que no evidencia este Juzgado en este momento la presunción de buen derecho. Así se decide.


Seguidamente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, para lo cual observa:

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada. Así, si bien en el presente caso la parte solicitante alude que:

El caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la medida cautelar innominada se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la medida cautelar innominada del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la medida cautelar innominada del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar innominada solicitada de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Rivas Quintero y Elie Rodríguez, identificados supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 277-2009, de fecha 11 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Luis José Rojas Prada , titular de la cédula de identidad Nº 16.294.235.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Rivas Quintero y Elie Rodríguez, identificados supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 277-2009, de fecha 11 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Luis José Rojas Prada , titular de la cédula de identidad Nº 16.294.235.
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:30 a.m.
Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 8:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.