REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000047

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.891, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), creada mediante el Decreto Nº 2.359 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.322 de fecha 15 de abril de 2003, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto; modificados sus estatutos parcialmente según consta de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 8, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 2.003, quedando anotada bajo el número 46, Tomo 84-A Cto.; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00003-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carla Andreina Cadenas.

En fecha 12 de marzo de 2010 se recibió en este Juzgado el presente escrito. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2010 se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

En fecha 28 de julio de 2010, se revocó parcialmente el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2010, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS


Mediante escrito consignado en fecha 10 de marzo del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS (...), planteó por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en Bocono, del Estado Trujillo, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra Mercados de Alimentos C.A, argumentando (...) que desempeñaba el cargo de Analista de Cuentas por Cobrar, y que en fecha 24 de septiembre de 2009 fue citada en las Oficinas de la Coordinación Regional de Mercal C.A [donde se le manifestó] (...) que debido a investigaciones por irregularidades detectadas por el Centro de Acopio Bocono estaba despedida (...)”.

Que en fecha 19 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó Providencia donde declara con lugar la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

Que “(...) de las Actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende de ningún lado que la accionante haya sido despedida por su patrono Mercados de Alimentos C.A, ni mucho menos de las pruebas que al efecto promovió la accionante. Por el contrario, la representación de Mercados de Alimentos C.A, promovió original de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora CARLA ANDREINA CADENAS, e insistió en hacerla valer una vez impugnada, en virtud de que la misma constituye un documento presentado en original y no fue desconocida ni tachada formalmente, la cual hace plena prueba de la renuncia y corresponde un medio probatorio idóneo para comprobar el hecho de la renuncia, evidenciándose que la relación laboral terminó por motivo de la voluntad unilateral de la trabajadora (...)”.

Que “(...) la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo, incurre en el vicio de falso supuesto por error en la calificación jurídica, cuando estando presentes ciertos hechos, como es el caso de la voluntad del accionante de terminar la relación laboral (...), hecho éste que no era susceptible de poner en marcha la norma jurídica adoptada por la decisión, por no existir una adecuación entre el hecho y la norma aplicada por la que se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la parte accionante en contra de la empresa Mercados de Alimentos, C.A”.

Que “(...) la Inspectora del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, esto es, la consecuencia que se desprende por no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de cada una de las partes (...)” lo cual configura un falso supuesto de derecho, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo recurrido.


En relación a la solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente señaló:


Que el fumus bonis iuris “(...) se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, principalmente en lo que respecta de la Carta de Renuncia presentada por la accionante CARLA ANDREINA CADENAS, y promovida por esta representación, razón por la cual es menester concluir, preliminarmente y en sede cautelar, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en un despido que no fue alegado, ni probado en autos (...)”.

Que “(...) el requisito del fumus bonis iuris se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que consta del propio texto del acto administrativo impugnado la subversión del procedimiento y de las reglas procedimentales, quebrantándose así derechos fundamentales de mi representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “La orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de mi representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la providencia administrativa (...)”.
Que el periculum in mora se evidencia debido a que “La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal”.

Que de no cumplirse con lo ordenado en sede Administrativa, podría imponérsele una multa a la parte recurrente “(...) lo cual, en la práctica, haría prácticamente imposible la repetición de tales cantidades de dinero por parte del Fisco Nacional, y causaría un daño irreversible en la esfera jurídico subjetiva de mi representada”, por lo que solicita se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar.

Respecto a la medida de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...), solicito muy respetuosamente (...) dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarado improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y de Pago de Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio”.

Con respecto a la solicitud subsidiaria de ejercicio del poder cautelar general del Juez, señaló:

Que, solicita “(...) en forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que esta Corte dicte la o las medidas cautelares que con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00003-2010 de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Carla Andreina Cadenas, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la propiedad.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En el presente caso, se observa que la parte solicitante señaló a los efectos de su solicitud cautelar que “(...) la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (...). Asimismo, sigue señalando que “(...) consta del propio texto del acto administrativo impugnado la subversión del procedimiento y de las reglas procedimientales, quebrantándose así derechos fundamentales de mi representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso”. Por otro lado, menciona que “(...) La orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados (...) resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de mi representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la providencia administrativa”.

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos se observa que la parte actora solicita se suspendan temporalmente los efectos jurídicos del acto lesivo administrativo de fecha 19 enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, (folio 40 al 43), mediante el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carla Andreina Cadenas.

Asimismo señala la parte recurrente que “(...) el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en un despido que no fue alegado, ni probado en autos, a pesar de la presentación de la Carta de Renuncia anteriormente mencionada; y asimismo, la ilegalidad del acto impugnado es evidente, toda vez que el accionante otorgó pleno valor probatorio a la referida Carta de Renuncia, la cual al promoverse en original, no fue desconocida en su contenido ni en su firma, ni muchos menos tachada por ilegalidad”. (Folio 30). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la parte motiva de la Providencia Administrativa, señaló que “Corre inserto al folio 44, escrito presentado por la parte accionada Mercados de Alimentos Mercal C.A., escrito que contiene la carta de renuncia de la accionante Carla Andreina Cadenas. Cabe destacar que esta prueba fue impugnada por la accionante mediante diligencia inserta al folio 47 del expediente. (....). En atención a lo señalado, observa este despacho que la parte que produjo el instrumento no hizo valer la prueba de cotejo tal y como lo señala el artículo 87 (del Código de Procedimientos Civil), sólo se limitó a hacerlo valer insistiendo en su valor probatorio (...). Por estas razones explanadas este despacho desecha la prueba instrumental señalada al folio 44 y no le otorga valor probatorio alguno (...)”. (Folio 40 al 43). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De los elementos cursantes en autos se observa prima facie de la Providencia Administrativa Nº 00003-2010 de fecha 19 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo , que la Carta de Renuncia de la trabajadora Carla Andreina Cadenas, promovida por la empresa MERCAL, aparentemente si fue impugnada en su momento por la ciudadana trabajadora, por lo que si bien la parte actora señala que no se impugnó dicho documento probatorio, no es menos cierto que la propia Providencia Administrativa (único documento probatorio, aportado en el presente expediente) señaló que “esta prueba fue impugnada por la accionante mediante diligencia inserta al folio 47 del expediente”, siendo así por cuanto no existe la presunción de buen derecho, resulta imperativo para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:

“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

El caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada; debe este Tribunal Superior, pasar a analizar los términos en que fue solicitada ésta última. Así se tiene que la recurrente solicita “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y de Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio”.

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde a las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y demás medidas innominadas; sin embargo, la recurrente se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, ante lo cual cabe agregar que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Así, dada la argumentación genérica presentada y aunado a que no cursan en autos los elementos necesarios para determinar la presencia del fumus boni iuris, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud subsidiaria de ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, observa esta Juzgadora que no se evidencian en esta oportunidad elementos suficientes que conlleven a este Tribunal a dictar una medida cautelar distinta a las ya solicitadas y que fueron declaradas improcedes, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.891, apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00003-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por la ciudadana Carla Andreina Cadenas.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el presente recurso.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de innominada en el presente recurso.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.
La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.