REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000043
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Jennifer Rizza Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARTIFUEGO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de septiembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 40-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 22 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas ante la presentación de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio propuesto por ante la presentación de un pliego de peticiones por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A..
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 5 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud del amparo solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 24 de agosto de 2009, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones con carácter conflictivo en contra de la empresa Antifuego, S.A., por unos supuestos incumplimientos en la convención colectiva de trabajo vigente.
Que en fecha 25 de agosto de 2009, dicho pliego fue admitido por la Inspectoría de Trabajo, siendo notificada su representada en fecha 04 de septiembre de 2009; siendo que en fecha 09 de septiembre de 2009 tuvo acto la instalación de la junta conciliadora del pliego de peticiones, donde la empresa formuló sus defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, alegando que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A ( SIN.BO.TRA.ARTIFUEGO), no es el sindicato facultado para interponer este tipo de pliegos ya que no es este sindicato el sujeto colectivo que suscribió la convención colectiva vigente con su representada, siendo la organización Sindical facultada Sindicato Único de Trabajadores Artifuego S.A, SUTRAFUEGO, junto a la representada ARTIFUEGO, S.A., tal como lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de existir algunas peticiones sobre el cumplimiento o incumplimiento de la convención colectiva vigente ante su representada Artifuego, S.A. es el sindicato que suscribió la convención colectiva el responsable frente a los trabajadores y frente al empleador por el cumplimiento de la misma. Que se puede establecer la posibilidad de realizar un referéndum sindical para determinar qué sindicato debe administrar la convención colectiva, que tal referéndum sólo puede ser acordado una vez transcurrido la mitad de la vigencia de la presente convención colectiva, todo en concordancia con el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que sin importar estas excepciones presentadas, la Inspectoría del Trabajo arbitrariamente declaró parcialmente con lugar las mismas, y así de igual forma acordó una consulta a los trabajadores de la empresa Artifuego, para determinar si los mismos deseaban que el “SIN.BO.TRA.ARTIFUEGO” discutiera el pliego conciliatorio con su representada violando la ley arbitrariamente, además del derecho de “SUTRAFUEGO” ya que es el sindicato que discutió y administra la convención colectiva vigente.
Alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose en los artículos 49 ordinales 1 y 3, 257 y 482 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del vicio de falso supuesto.
Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa.
Igualmente en cuanto a la solicitud de amparo cautelar expresó que fundamenta su solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por pretender restituir la violación del derecho y al debido proceso legal, el derecho a la defensa y a poder ser oído, los cuales les fueron vulnerados.
Que en cuanto al fumus bonis iuris constitucional, la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dicha Inspectoría omitió el análisis de los alegatos y defensa de la representada, expuestos en fecha 09 de septiembre de 2009.
Así mismo fundamenta en cuanto el periculum in mora, en base a que se tendría un nuevo sindicato en la empresa, otorgándole el derecho a discutir y a administrar una convención colectiva suscrita por otro sindicato que representara la mayoría de trabajadores de Artifuego y que todavía es responsable ante los trabajadores del cumplimiento de dicha convención colectiva, por lo que no ha trascurrido ni la mitad de vigencia de la misma, que ya al estar siendo convalidada por la administración, al ordenar que su representada inicie discusiones con el mismo, lo hace verse envuelto en una situación creada por la incorporación de una nueva organización sindical.
Finalmente, solicita se acuerde el amparo cautelar interpuesto y que se declare procedente la presente acción de nulidad contenida en la Providencia Administrativa Nº 22, dictada por Inspectoría del Trabajo supra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 22 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas ante la presentación de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio propuesto ante la presentación de un pliego de peticiones por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A., por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído, toda vez que -a su decir- la Inspectoría del Trabajo omitió el análisis de los alegatos y defensas de su representada expuestos en fecha 9 de septiembre de 2009, de acuerdo al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ( artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es pues en interés de aquélla como de éstos.
En el caso concreto, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, observa que sólo fue presentado a los autos la Providencia Administrativa recurrida (folios 20 al 24), su notificación (folio 19) y auto de homologación (folio 25), es decir, no existe elementos probatorios que en esta oportunidad hagan presumir el buen derecho, pues preliminarmente puede observarse de la Providencia Administrativa impugnada que la Inspectoría del trabajo aludió al escrito de fecha 9 de septiembre de 2009, y señaló que “Vistas las excepciones opuestas por la representación de la empresa ARTIFUEGO, S.A., este Despacho cumpliendo con su deber de Órgano Fiscalizador y garante del fiel cumplimiento de las normas laborales y del debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, observa lo siguiente (…)”, por lo que no puede este Juzgado en esta oportunidad desprender la presunta violación alegada, más aún cuando la parte actora se limitó a presentar sólo los aludidos documentos, sin ni siquiera presentar el escrito aludido, mal pudiendo este Juzgado constatar de manera preliminar que se pronunció sobre todas éstas, resultando además que analizar la correcta valoración de los argumentos expuestos sería adentrarnos al análisis de fondo, lo cual le esta vedado a este Juzgado en vía cautelar, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar solicitado, por lo que se ve forzado a declararlo improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jennifer Rizza Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARTIFUEGO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de septiembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 40-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 22 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas ante la presentación de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio propuesto por ante la presentación de un pliego de peticiones por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Artifuego, S.A..
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
|