REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC04-X-2010-000009


En fecha 23 de agosto del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición en el juicio que por ejecución de hipoteca interpusiera la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente constituida como sociedad civil, por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo primero, y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A., contra los ciudadanos JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI y GLORIA MARIA ALONZO DE AL KHOURI, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.828.159 y 740.012, respectivamente.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 12 de julio del 2010, suscrita por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por ejecución de hipoteca interpuesta, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 12 julio del 2010, la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la acción por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con fundamento en lo siguiente:

“…en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, por cuanto en fecha 05 de octubre de 2009, dicte sentencia definitiva formal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos (…) contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, (…). Se ordenó la reposición de la causa al estado de que se tramite y se sustancie la cuestión previa opuesta por los demandados en fecha 28 de julio de 2005, razón por la cual se anuló el auto de fecha 29 de julio de 2005, y todas las actuaciones siguientes. Quedando así anulada la sentencia dictada en fecha en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentencia contra la cual (…) anunciaron recurso de casación y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, declaró con lugar el mismo. En consecuencia de lo antes indicado y en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, por cuanto en fecha 05 de octubre de 2009, dicte sentencia definitiva formal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos (…)sentencia contra la cual (…) anunciaron recurso de casación y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, declaró con lugar el mismo…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas de la sentencia de fecha 05 de octubre del 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda, y sentencia de fecha 22 de abril del 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación.

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que si bien la Jueza inhibida manifiesta haber emitido opinión de fondo al declarar que “…en fecha 05 de octubre de 2009, dicte sentencia definitiva formal…”, según se desprende de la declaración plasmada en el acta de inhibición y la sentencia acompañada en copias certificadas; no obstante, no puede pasarse como inadvertido que dicha sentencia se pronunció sobre un aspecto procedimental durante la sustanciación del juicio en primera instancia, al ordenar la Jueza inhibida la reposición de la causa al estado de providenciarse una cuestión previa, por lo que tal decisión no constituyó en modo alguno un pronunciamiento sobre lo principal del pleito a que se contrae la acción de ejecución de hipoteca, ni tampoco se desprende que haya guardado relación con alguna incidencia pendiente en aquél juicio, con lo que se tiene que la alzada no emitió un pronunciamiento de fondo en relación a la pretensión interpuesta.

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2009, no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretenderse que la misma haya implicado en segunda instancia un pronunciamiento previo sobre el objeto principal del juicio de ejecución de hipoteca.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.




La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos