REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000216
En fecha 08 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gilberto Velasco Rodríguez y Ricardo Gabriel Faccin Caon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.284 y 90.619, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS S.A. inscrita en el registro de comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 1974, bajo el Nº 23, tomo 30; contra “la omisión grosera y excesiva que ha mantenido el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, de dictar la Providencia Administrativa definitiva en el expediente administrativo No. 070-2009-01-325…”.
Posteriormente, en fecha 08 de septiembre del 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 08 de septiembre de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que entre los derechos que le asisten a su representada están el consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual permite acudir a las Instancias Administrativas del Trabajo, concretamente a las Inspectorías, con la finalidad de solicitar ante esos funcionarios que procedan a calificar como justificado y autorización para ello el despido de un trabajador cuando incurre en un supuesto de hecho, previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual estableció un procedimiento que prevé la igualdad jurídica tanto del trabajador como del patrono solicitante, al establecer en dicho procedimiento, una serie de pasos tendientes a lograr una tutela judicial efectiva, expedita, responsable, clara, como es el derecho a la defensa del trabajador, mediante la contestación a la solicitud, acto seguido se establece el procedimiento para la promoción y evacuación de pruebas y como último paso al vencer el lapso anterior, el Inspector del Trabajo deberá dictar la Providencia Administrativa correspondiente en un lapso de diez (10) días.
Que en el presente caso, su representada procedió a solicitar la calificación de falta del ciudadano Víctor Alfonso Hernández Santiago, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Que se practicó Inspección Judicial por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 22 de junio de 2010..
Que no hubo pronunciamiento de Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.
Que la demora groseramente excesiva del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera en dictar la Providencia Administrativa a que está obligado por mandato expreso del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para resolver peticiones hechas por nuestra representada, se subsume en los supuestos de hecho de violación flagrante de los derechos constitucionales de su representada de obtener con prontitud la decisión correspondiente y en consecuencia la tutela judicial efectiva, rápida y expedita y adecuada respuesta.
Que esta demora en dictar la decisión administrativa correspondiente, ha impedido a su representada ejercer cualquier derecho que contra la misma en caso de ser desfavorable por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por lo tanto es violatoria de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que este Tribunal declare admisible y con lugar el presente “Recurso de Amparo Constitucional” intentado contra la omisión grosera y excesiva que ha mantenido el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, de dictar la Providencia Administrativa definitiva en el expediente administrativo No. 070-2009-01-325 y ordene al referido funcionario proceder a dictarla, en un plazo perentorio de no más de 05 días, para de esta manera evitar los efectos dañosos causados a dicha empresa y en consecuencia no se siga negando la tutela judicial efectiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, los ciudadanos Gilberto Velasco Rodríguez y Ricardo Gabriel Faccin Caon, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Supermercado Caracas S.A., previamente identificados, acuden a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra “la omisión grosera y excesiva que ha mantenido el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, de dictar la Providencia Administrativa definitiva en el expediente administrativo No. 070-2009-01-325…”. Por tanto solicitan a este Tribunal “ordene al referido funcionario proceder a dictarla, en un plazo perentorio de no más de 05 días, para de esta manera evitar los efectos dañosos causados a dicha empresa y en consecuencia no se siga negando la tutela judicial efectiva.”
El título invocado por la parte accionante para lograr el mandamiento de amparo constitucional y lograr el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene de la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, órgano éste que –según sus dichos- mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo, se ha demorado grosera y excesivamente en dictar la Providencia administrativa a que está obligado de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de amparo constitucional relacionadas al reenganche y pago de salarios caídos decretadas por las Inspectorías del Trabajo –procedimiento que al igual al de marras es materia de inamovilidad - en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:
“(…) los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
…Omissis…
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”. (Resaltado del Tribunal)
Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional cuando se trate de “(…) pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora (…)”.
Por otra parte, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna (…)”.
Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) se dejó establecido que:
“(…) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”
En este sentido, es imperioso resaltar que, para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por una Inspectoría del Trabajo, así como las omisiones imputadas a dicho Órgano Administrativo como la del caso de marras que se trata de una presunta omisión atribuida al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera. La competencia atribuida, se realizó independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ello así, corresponde revisar la competencia en pretensiones de amparo constitucional que de forma exclusiva y excluyente en primera instancia fueron atribuidas a estos Juzgados por la jurisprudencia supra citada en dicha materia.
En consecuencia, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
A tales efectos, en amparo constitucional uno de los criterios fundamentales utilizados por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A mayor abundamiento, el régimen de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido reiterado por el máximo Tribunal de la República, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), al establecer, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)
En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese a ser invocada la omisión en dictar un acto contenido en una Providencia Administrativa que decida de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sostener su pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior.
Por el contrario, los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, y cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre la accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir; pues es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, y siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral.
Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que los representantes de Supermercado Caracas C.A. accionan contra la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en Valera por considerar lesionados sus derechos previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de dicho Órgano Administrativo quien presuntamente haya omitido dictar la Providencia Administrativa de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral.
En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, relacionados al procedimiento de calificación de falta interpuesto y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer fue imputada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero relativo al trámite previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo seguido por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en Valera.
A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la naturaleza esencialmente laboral que deben rodear a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.
Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gilberto Velasco Rodríguez y Ricardo Gabriel Faccin Caon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.284 y 90.619, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS S.A. inscrita en el registro de comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 1974, bajo el Nº 23, tomo 30; contra “la omisión grosera y excesiva que ha mantenido el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, de dictar la Providencia Administrativa definitiva en el expediente administrativo No. 070-2009-01-325…”.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo.
Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:43 p.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:43 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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