REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010.
200º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 259/2010
ASUNTO: KP02-U-2007-000002


Parte recurrente: Interglobal Trading, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 19-A, de fecha 16 de junio de 2000, con sus respectivas modificaciones, según Asamblea Extraordinario de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio de la cual, se certifica la apertura de una sucursal el cual quedo anotada bajo el N° 8, Tomo 18-A, de fecha 09 de agosto de 2000, representada en juicio por la abogada Maritza Rodríguez García, titular de la cédula de identidad N° 7.349.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.995, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, el día 18 de enero de 2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

Administración Tributaria recurrida: Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 19 de enero de 2007, por el ciudadano José Pastor Abou Assaf, titular de la cédula de identidad N° 9.584.558, procediendo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Interglobal Trading, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 19-A, de fecha 16 de junio de 2000, con sus respectivas modificaciones, según Asamblea Extraordinario de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio de la cual, se certifica la apertura de una sucursal el cual quedo anotada bajo el N° 8, Tomo 18-A, de fecha 09 de agosto de 2000, representada por la abogada Maritza Rodríguez García, titular de la cédula de identidad N° 7.349.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.995, cualidad de apoderada que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, el día 18 de enero de 2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 05 de los Libros respectivos, en contra del Acta de Reconocimiento N° 1-1385 y Multa N° 177 de la planilla de liquidación N° 2-2069, ambas de fecha 02 de octubre de 2001 y notificadas el día 11 de octubre de 2001, sobre la cual se ejerció recurso jerárquico que fue declarado sin lugar y por ende ratificando la referida multa, levantada por la Fiscal Nacional de Hacienda, ciudadana Betty Polanco, titular de la cédula de identidad N° 9.583.346, adscrita a la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 23 de enero de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se libró boleta de notificación a la recurrida, comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo consignada la resulta de la comisión el 01 de junio de 2010, debidamente notificada el 16 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, el representante en juicio de la República, abogado Jesús Rafael Quintero Samaniego, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.789.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.126, solicitó que este Tribunal declare la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa.

El 01 de junio de 2010, la jueza temporal Dra. Xioely Gómez Torrealba, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2010, la representación de la República, ratificó se declare consumada la perención y extinguida la instancia.

II
Consideraciones para decidir

Estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 22 de marzo de 2010, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma autónoma, se requiere la notificación a la recurrida en su domicilio o en el lugar donde ejerce. Ahora bien en el presente asunto la recurrida fue notificada el 16 de marzo de 2010 y consignada el 01 de junio del mismo año, por lo cual se considera que la recurrida fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y asimismo la recurrente por el hecho de haber interpuesto dicho recurso en este Juzgado Superior, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se le dio entrada al archivo de este Tribunal que fue el 23 de enero de 2007 hasta el 01 de junio de 2010 fecha en que se ordenó agregar la resulta de la comisión la recurrida no tuvo actuación procesal, aun y cuando la comisión fue recibida el 25 de octubre de 2007 en el Juzgado comisionado y fue el 16 de marzo de 2010 cuando el Juzgado practicó la notificación, y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 28 de septiembre de 2010, siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.





















MLPG/fm.