REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 245/2010
ASUNTO: KP02-U-2005-000348

Parte recurrente: Antonio Ramón Molina Morales, titular de la cédula de identidad N° V-4.196.223, en su carácter de propietario del fondo de comercio “ABASTO LA PRINCESA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-04196223-9, domiciliada en la calle 4, Nº 16, Urbanización Baraure, Araure, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 6-B, en fecha 30 de abril de 1996, asistido por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-ATF-700-GB-88, de fecha 10 de agosto de 1999, notificada en fecha 14 de noviembre de 2000 y su respectiva planilla de liquidación Nº 034001247000353, de fecha 10 de agosto de 1999, emitida con fundamento en la misma, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6537, de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2004-006184, de fecha 28 de junio de 2005, por medio del cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del estado Lara el día 29 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 01 de julio de 2005, el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Antonio Ramón Molina Morales, titular de la cédula de identidad N° V-4.196.223, en su carácter de propietario del fondo de comercio “ABASTO LA PRINCESA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-04196223-9, domiciliada en la calle 4, Nº 16, Urbanización Baraure, Araure, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 6-B, en fecha 30 de abril de 1996, asistido por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269; en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-ATF-700-GB-88, de fecha 10 de agosto de 1999, notificada en fecha 14 de noviembre de 2000 y su respectiva planilla de liquidación Nº 034001247000353, de fecha 10 de agosto de 1999, emitida con fundamento en la misma, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6537, de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario (subsidiario), ordenándose la notificación al recurrente, comisionándose al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para su práctica, la misma fue agregada a los autos el 13 diciembre de 2005, consignando debidamente firmada la boleta de notificación de la contribuyente el 21 de noviembre de 2005.

El 05 de marzo de 2007, la Dra. María Leonor Pineda García, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República sobre el abocamiento formulado.

Los días 15 de junio y 06 de julio de 2007, se consignaron boletas de notificaciones de la Administración Tributaria y la Procuraduría General de la República, debidamente firmadas el 25 de abril de 2007 y 29 de mayo de 2007. Asimismo, el 10 de octubre de 2007, se consignó sin firmar boleta de notificación de la contribuyente sin firmar, por cuanto no se logró ubicar en el lugar referido para su práctica.

El 23 de octubre de 2007, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el cual fue consignado el 12 de noviembre de 2007, dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, en consecuencia se entiende que el contribuyente se encuentra a derecho.
II
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y estando las partes a derecho, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:


“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario subsdiario, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto el recurrente fue notificado el 21 de noviembre de 2005, siendo consignada en el expediente la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de diciembre de 2005, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada de que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario (Subsidiario) y asimismo la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente y que la causa no se encuentre en estado se sentencia.
En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la comisión en fecha 13 de diciembre de 2005, por medio de la cual, la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso el 21 de noviembre de 2005, por lo tanto, es a partir del día siguiente (14 de diciembre de 2005), cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 14 de diciembre de 2005 hasta el fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.




En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.






















ASUNTO: KP02-U-2005-000348
MLPG/fm/wyhl