REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 06 de Septiembre de 2010
199º y 151º


ASUNTO: KP11-D-2009-000047

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 27 de Julio de 2010 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, contra el joven RESERVADO, titular de cedula de identidad Nº RESERVADO,, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, en fecha de nacimiento RESERVADO, RESERVADO, años de edad, Obrero, RESERVADO, teléfono: RESERVADO, mediante la cual se sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 620 literales b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 24 de Agosto de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven RESERVADO,, plenamente identificado, a cumplir la siguiente medida: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO : se le imponen las siguientes obligaciones:
1- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberán participarlo al tribunal
2- Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación o trabajar debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada dos meses,
3- No verse involucrado en otros hechos delictivos
4- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) prohibición de portar armas de fuego, facsímiles, o armas blancas.

El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión.

Así mismo se le impone LIBERTADA ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, medida que deberá cumplir bajo el control y vigilancia de la LIC. ROSA MARQUEZ, trabajadora social, adscrita al equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente, se acuerda librar el correspondiente oficio.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 13 de Septiembre de 2010 a las 09:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,


Abg. . ARLETTE PARADAS.