REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000107


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido IDENTIDAD PROTEGIDA. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS; previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se inició la audiencia previa información a las partes de la importancia del acto y motivo de la misma, se impuso de derechos y garantías de la LOPNNNA y se advirtió a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. A continuación se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público como posesionaría d e la acción penal, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente a quien se imputó en el acto, consignó en el acto Prueba de orientación de fecha 21-09-2010 y acta de investigación penal de fecha 20-09-2010, en catorce (14) folios útiles. Aunado a ello, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO,; así como se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, solicita sea acordada MEDIDA DE PRESENTACIÓN de la establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA presentación periódica cada OCHO DIAS (08) días. Posteriormente explicado al adolescente lo expresado por el Fiscal Público se le impone del Precepto que no deseo declarar. Tomó la palabra la Defensa Público quien expresara:

“ Una vez escuchada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en la cual imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas es por lo que esta defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario se declare la aprehensión en flagrancia y solicito para mi defendido una de las medidas cautelares presentación periódica dejando al tribunal el criterio de su presentación y en vista de que el adolescente no posee la cedula de identidad para su debida identificación esta defensa solicita al ciudadano juez que en vista que el mismo manifestó que la cedula la posee en estos momentos el ciudadano adulto por el cual fue detenido se inste a uno de sus representantes que logre consignar lo antes posible la misma para que se pueda proceder con la libertad del adolescente e igualmente solicito copia simple de la presente acta y de los resultados de las experticias consignadas”.

Se le otorga el derecho de palabra al progenitor del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en su compromiso de ayudar en la búsqueda de la justicia y quien expuso:

“En cuanto a la cedula puedo buscarla, yo vengo de Caracas y no tengo conocimiento que el adolescente este consumiendo drogas y esto me a dejado sorprendido. El joven vive conmigo en Caracas. Barrio Bicentenario, Kilómetro 7, El Junquito, vereda 20, casa Nº 9, cerca de un comedor popular del gobierno es todo”.

Este Tribunal declaro con lugar la flagrancia y esta es la certeza de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, aunque en este caso es con relación a un delito sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se Observa que los hechos sucedieron el 20 de septiembre del 2010, según acta policial que riela en folio 02, 03 y 04. No existiendo ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto no hay todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la trabajo de lograr averiguación y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar.

Se Impuso en el acto oral las la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor IDENTIDAD PROTEGIDA, y la del literal “c” de presentación ante el Tribunal, estas medidas son para el aseguramiento del adolescente y brindarle una protección por el tipo de delito de drogas y darle alternativas de reinserción social. Por lo que se espera que el progenitor pueda presentar en un plazo perentorio un lugar institucional donde el joven s ele preste atención en materia de drogas y de conducta, por cuanto el mismo convive con el mismo en la ciudad de Caracas.



DSIPOSTIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS; previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor IDENTIDAD PROTEGIDA, y la del literal “c” de presentación ante el Tribunal cada QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla de presentación de este circuito Judicial Penal Carora. Igualmente se le insta en este acto al progenitor del imputado a los fines de consignar a través de la Defensa una institución que se encargue del reforzamiento de la conducta del adolescente y la desintoxicación que hubiere lugar en materia de drogas, teniendo presente que la misma debe estar ubicada en la ciudad de Caracas lugar de domicilio principal del adolescente. Así mismo, se deja constancia que se le impuso de las medidas cautelares impuestas. Se ordena notificar de este auto fundado a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RAÚL DÍAZ