REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000104



AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y DE IMPOSIICION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALAMITOSO; previsto en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se inició la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia donde se le impuso el motivo de la audiencia y de los derechos y garantías procesales de la LOPNNNA y se advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. Posteriormente s ele da el derecho de palabra al representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, quien narra de manera sucinta en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y precalifica los hechos como el delito de HURTO CALAMITOSO; previsto en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 553 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 280 de la norma adjetiva penal;, solicita sea acordada MEDIDA DE PRESENTACIÓN de la establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS. Se pasa a oír al imputado a quien se le explicó de los cargos imputados e impone del Precepto , expresando que : “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”, A continuación interviene la Defensora Público quien se adhiere a la solicitud fiscal y expone que aclarara la inocencia de su defendido ya que el funge como trabajador de la señora Adriana la cual es propietaria de la casa de habitación donde se encontraron dichos alimentos .

Este Tribunal para presentar la dispositiva analizo los planteamientos que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia respectiva. Se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, aunque en este caso es con relación a un delito sancionado en el Código Penal de Hurto Calamitoso. Se Observa que los hechos sucedieron 09 de septiembre del 2010 en actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana y la detención del imputado fue en al misma fecha. Por lo que no existiendo ningún elemento que vicie las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.



Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal, de acuerdo al Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios.

Se impuso en el acto oral la medida cautelar del artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, que es la presentación mensual ante este Tribunal, esto en virtud que existiendo elementos que pueden conllevar a señalar que pudiéramos estar en presencia de un delito y como fuera señalado por la Fiscalia del Ministerio Público, todo ello por cuanto es principio de este sistema la responsabilidad penal de los adolescentes.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALAMITOSO; previsto en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Por ser necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como Medida de aseguramiento se le impone la Medida de presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la taquilla presentación de la URDD de este tribunal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA. Se acuerda la libertad inmediata desde esta sala y su entrega a su representante, se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscalia. Se libró Boleta de Libertad. Y Nota de Entrega a su representante. Notifíquese de la publicación de este Auto Fundado a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RAÚL DÍAZ