REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000100

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, fundamentar la decisión dictada en fecha 04-09-2010, en, la cual acordó las medidas cautelares al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa seguida por el delito que precalifico el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, a tal efecto el Tribunal observa:

EL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 04-09-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial No 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, según acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio cuatro, en la cual el día 03-09-2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje se desplazaban por la calle Castañeda, con calle los Indios, donde visualizaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta montañera vestido de suéter rosado, bermudas de colores blanca con azul y gorra rosada, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud irregular con intenciones de evitar la comisión, por lo cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, deteniendo su marcha y que sería objeto de una revisión corporal, encontrándole entre su vestimenta a nivel de la cintura del lado derecho sujetado con la pretina de las bermudas un arma de fabricación improvisada, tipo chopo, confeccionada con un tubo de aproximadamente 10 centímetros de longitud, cacha confeccionada con cabilla tripa de pollo, forrada con goma de caucho.

LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de hoy, 04-09-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de Carora, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación del adolescente imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 24º del Ministerio Público, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fecha de nacimiento 07-03-1994, de 16 años de edad, hijo de Coromoto Oviedo y Ricardo González, residenciado en el sector el Rosario, calle 5, casa No 2, casa de color verde con amarillo, cerca de la bodega de chica, teléfono celular 0426-2550376, Carora Municipio Torres, Estado Lara, y la Defensora Publica de Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, peticionando se le imponga al adolescente la medida cautelar de presentación cada ocho días ante el Tribunal Una vez concluida las exposiciones de la Fiscala del Ministerio Público la Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente se acogió al precepto constitucional Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien se adhiere al procedimiento ordinario y que se le impongan a su defendido, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley decide: Primero declara la aprehensión en flagrancia del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por considerar que su aprehensión se dio dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido con el objeto activo del delito localizado en sus prendas de vestir. SEGUNDO: se acuerda que la causa continúe por el procedimiento ordinario. TERCERO: A los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al mencionado adolescente de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal Coromoto Oviedo y presentación ante el Tribunal cada 8 días. Se le advierte al adolescente de dar cumplimiento a sus obligaciones como imputado tal como lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario