REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001750
ASUNTO : KP11-P-2010-001750


JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
DENUNCIANTE: EUNICE LEIDA BERMUDEZ DE BASTIDAS
SOLICITANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 06/09/2010, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, mediante el cual requiere la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana EUNICE LEIDA BERMUDEZ DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.419.991, este órgano jurisdiccional en funciones de control, previa revisión de las actuaciones que conforman la solicitud, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se recibió ante el referido Despacho Fiscal, denuncia formulada por la prenombrada ciudadana quien entre otras cosas manifestó: “…es el caso que los fines de semana y algunos días de la semana, desde las 7 pm hasta las 3 y 4 de la mañana realizan fiesta y miniteca en alto volumen violando la ley del medio ambiente y derechos humanos…”

Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4, literal “c” del articulo 28 ejusdem, siendo que la primera disposición señala: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Por su parte, el numeral 4, literal “c” del articulo 28 del texto adjetivo penal, establece una de las causales para oponerse a la persecución penal la acción promovida ilegalmente, la cual podrá ser declarada, entre otras, cuando la denuncia se basen en hechos que no revisten carácter penal.
En este sentido, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la cual no pueden enmarcarse dentro de ninguno de los tipos penales establecidos en el Código Penal ni en las leyes especiales que establezcan delitos, en atención a lo cual, requiere la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo Penal, así como la notificación a la denunciante, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la cual se declara con lugar la desestimación de la denuncia formulada por el ente fiscal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la desestimación de la denuncia, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana EUNICE LEIDA BERMUDEZ DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.419.991, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ