REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001705
ASUNTO : KP11-P-2010-001705

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: GENESIS FREITEZ y MARIA FREITEZ
VICTIMA: (adolescente para el momento de los hechos)
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES


Visto que en fecha 06/09/2010, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a las ciudadanas GENESIS FREITEZ y MARIA FREITEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 23 de febrero de 2006, ante el mencionado ente fiscal, por la ciudadana adolescente para el momento de los hechos), quien manifestó que las ciudadanas GENESIS FREITEZ y MARIA FREITEZ, el día 22 del mismo mes y año, le causaron unas lesiones en la cara, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, entre las cuales se encuentra la practica de un reconocimiento medico forense, el cual fuere practicado por el Dr Carlos Miguel Alvarez, experto Medico Forense III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende que la Victima presentó rasguños en la mejilla izquierda, cara lateral derecha e izquierda del cuello y ala nasal derecha, reviste carácter leve, el tiempo de curación, salvo complicaciones de siete días, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana adolescente para el momento de los hechos), el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, y en atención al contenido del articulo 108, numeral 6 del Código Penal, siendo que el referido delito se encuentra evidentemente prescrito, requiere el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en la cual fueron denunciados los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro años, seis meses y diecisiete días, tiempo superior al establecido en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de las ciudadanas GENESIS FREITEZ y MARIA FREITEZ, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la ciudadana , denunció haber sido objeto de lesiones por parte de las prenombrada ciudadana, desde el inicio de la investigación, en ningún momento ha sido formalmente imputada las ciudadanas GENESIS FREITEZ y MARIA FREITEZ, ni alguna persona por este hecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 22 de febrero de 2006, donde aparecen como investigadas las ciudadanas GENESIS FREITEZ y MARIA FREITEZ y como Victima, (adolescente para el momento de los hechos), en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ