REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001172
ASUNTO : KP11-P-2009-001172

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMANARES
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PEREZ (Solo por este acto)
ACUSADO: VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.448.642, Fecha de Nacimiento: 20-03-1981, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto – Estado Lara, Hijo de Víctor Mendoza y Janeth Rodríguez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: mecánico, Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en: La Carrera 9 con calle 13, La Playa, Santa Isabel, casa Nº 25-75, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-9693687 (de su propiedad).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 29 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban de servicios los funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la Carretera Lara Zulia, en el Peaje Jacinto Lara, Municipio Torres del estado Lara, donde observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Azul, Placas: AAT-472, Año. 1982, Serial del Carrocería: 1W69ACV109007, conducido por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que serian objeto de una revisión minuciosa, quien preguntado como fuere si portaba arma de fuego, este manifestó que portaba un arma de fuego, la cual entregó a los funcionarios, según consta en actas, con las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Fabricación: Alemania, Marca: Cocoa, 38SPL, modelo EAA y quince balas calibre 38 SPL, Marca: Cavim, Color Dorado, manifestando que el mismo la portaba por cuanto es comerciante de ropa en los pueblos aledaños, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestó el prenombrado imputado no poseerlo, por lo que se procedió a trasladar al prenombrado ciudadano hasta la sede del mencionado cuerpo castrense, procediendo a verificar la mencionada arma ante el Sistema Integrado de Información Policial, constatándose que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carabobo.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, previa designación de un defensor público al prenombrado imputado, quien solicito la designación de un defensor público y encontrándose presente un representante de la misma, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, el sobreseimiento por cuanto no existe la denuncia en cuanto al arma que presuntamente esta solicitada y asimismo la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra en el departamento de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido se explicó al imputado VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, el contenido de la acusación presentada por el ente fiscal, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten en esta fase del proceso, y previa imposición del precepto constitucional el mismo manifestó de viva voz: “SI VOY A DECLARAR. Manifestando: Si yo la cargaba y yo la entregue. Es Todo”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Vista la declaración de mi representado, siendo que es la misma pena, en cuanto al delito imputado y por lo verificado en actas se encuadraría en una detentación, Esta defensa solicita que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal se le conceda la palabra a mi representado quien ha manifestado querer hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, ya identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, delito por el cual fuere imputado en fecha 31 de agosto de 2009, no obstante el mismo se encuentra contenido en la norma a la cual hace referencia el ente fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual no varia sustancialmente la posible pena a imponer, no obstante en atención al contenido del articulo 330, numeral 2, ya referido, analizado como ha sido el contenido de las actas y lo expuesto por el acusado de autos, realizó la modificación provisional por el primero de los delitos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor expreso: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal. Es Todo.”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, a través de:

El análisis efectuado a los medios de pruebas presentados por el ente fiscal, único oferente, consistente en la declaración de los funcionarios y las experticias presentadas, siendo que en los primeros, los funcionarios C/2DO (GNB) Vásquez Carmona Edgar, C/2DO Rodríguez Pastor y Dtgdo. (GNB) Díaz Suárez Anuar, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.

Declaración de los funcionarios Experto Profesional LICENCIADA MARY ALICIA BARRIOS, y RAFAEL PERNALETTE, Expertos Profesionales Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-076-143, y 9700-127-UBIC-1044-09, de fechas 02/09/2009 y 18/09/2009, respectivamente, al arma de fuego con las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Fabricación: Alemania, Marca: Cocoa, 38SPL, modelo EAA y quince balas calibre 38 SPL, Marca: Cavim, Color Dorado, asimismo se admiten las referidas experticias.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, antes identificado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: El análisis efectuado a los medios de pruebas presentados por el ente fiscal, único oferente, consistente en la declaración de los funcionarios y las experticias presentadas, siendo que en los primeros, los funcionarios C/2DO (GNB) Vásquez Carmona Edgar, C/2DO Rodríguez Pastor y Dtgdo. (GNB) Díaz Suárez Anuar, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.

Declaración de los funcionarios Experto Profesional LICENCIADA MARY ALICIA BARRIOS, y RAFAEL PERNALETTE, Expertos Profesionales Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia legal numero 9700-076-143, y 9700-127-UBIC-1044-09, de fechas 02/09/2009 y 18/09/2009, respectivamente, al arma de fuego con las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Fabricación: Alemania, Marca: Cocoa, 38SPL, modelo EAA y quince balas calibre 38 SPL, Marca: Cavim, Color Dorado, asimismo se admiten las referidas experticias.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, antes identificado, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le rebaja seis (06) meses por la atenuante por ser primario quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley. Artículo 16 del Código Penal.

En el mismo orden, en atención al pedimento fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la Causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto a criterio del ente fiscal no puedo demostrar la participación del imputado de autos en el referido delito, tomando en consideración que en actas no consta denuncia alguna en cuanto al arma objeto del presente proceso que presuntamente se encuentra solicitada, y siendo que en atención al texto adjetivo penal, el Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que el ente fiscal haya ejercido a cabalidad el referido mandato Constitucional y Legal y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas, cumpliendo con la finalidad del proceso, razón por la cual, concluida como fuere la investigación llevada por el Despacho Fiscal contra el referido ciudadano, en los términos expuestos, se acoge el pedimento fiscal y, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Y así se establece.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, sobre la cual no formularon solicitud alguna los representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público ni la Defensa Pública, este Tribunal tomando en consideración que el prenombrado acusado ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, su voluntad de admitir los hechos, y la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la mencionada medida de coerción. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público, en cuanto a la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficiándose en consecuencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.448.642, Fecha de Nacimiento: 20-03-1981, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto – Estado Lara, Hijo de Víctor Mendoza y Janeth Rodríguez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: mecánico, Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en: La Carrera 9 con calle 13, La Playa, Santa Isabel, casa Nº 25-75, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-9693687, por ser AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de solicitar designen un defensor público en la presente causa al prenombrado ciudadano, toda vez que el defensor público arriba señalado asistió a este acto a requerimiento de este órgano jurisdiccional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. NOVENO: Notifíquese al ciudadano Ernesto Guedez, Abogado en ejercicio, de la exoneración realizada como Defensor por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ. DECIMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES