REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001679
ASUNTO : KP11-P-2010-001679
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: LUZ DARI CASTELLANOS AGUILAR
VICTIMA: NORKIS DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS RODRIGUEZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES
Visto que en fecha 03/09/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, (Lesiones), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 08 de mayo de 2001, por la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS RODRIGUEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día 07/05/2001, la ciudadana LUZ DARI CASTELLANOS AGUILAR, la golpeo, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, entre las cuales se encuentra la practica de un reconocimiento medico forense, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS RODRIGUEZ.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 07/05/2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido nueve años, tres meses y veintinueve días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de la ciudadana LUZ DARI CASTELLANOS AGUILAR, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS RODRIGUEZ, denunció haber sido objeto de lesiones por parte de la ciudadana LUZ DARI CASTELLANOS AGUILAR, desde el inicio de la investigación, en ningún momento ha sido formalmente imputada la prenombrada ciudadana, ni alguna persona por este hecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 07/05/2001, donde aparece como investigada la ciudadana LUZ DARI CASTELLANOS AGUILAR y como Victima la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS RODRIGUEZ, en los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 414 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
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