REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001156
ASUNTO : KP11-P-2010-001156

JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO LUCCI LINARES y AMILCAR JOSE LOPEZ GUTIERREZ
DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEXTA: ABOG. PERLA TORRELLES
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA

Visto que en fecha 02/09/2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO LUCCI LINARES y AMILCAR JOSE LOPEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que para el caso que el Tribunal lo requiera se fijase audiencia oral, por lo que este órgano jurisdiccional, habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 25/06/2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, municipio Torres del Estado Lara, cunado se desplazaban por la mencionada vía en un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS 58Y-KAP, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: CAVA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6YX7V345156, requiriendo al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era conducido por el ciudadano AMILCAR JOSE LOPEZ GUTIERREZ, siendo su acompañante el ciudadano JOSE ANTONIO LUCCI LINARES , ambos identificados en actas, siendo igualmente requerida la colaboración a cuatro ciudadanos, cuyos nombres e identificación se señalan en actas, a fin de realizar la revisión al referido vehiculo, en el cual transportaban setenta galones de pintura marca VP (Venezolana de Pinturas), identificada en las actuaciones presentadas, a las cuales les fuere solicitada la respectiva documentación con la finalidad de verificar la legal procedencia de la misma, siendo presentada por el conductor del vehiculo una solicitud de devolución de la mencionada empresa de pinturas, a nombre de Maria Inversiones, ubicada en la ciudad de Maracaibo, toda vez que el mencionado producto se encontraba con fecha de vencimiento próxima, así como de la empresa Pintacasa la Limpia para la ciudadana Cidalia de Freitas, procediendo en presencia de los testigos a rociar unas gotas de químico para la prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a varios galones de pintura, arrojando como resultado el color azul, y por cuanto se estaba ante la presunción que las pinturas reencontraba algún compuesto de presunta droga (Cocaína) se procedió a trasladar al vehiculo así como a los prenombrados ciudadanos hasta la sede del mencionado cuerpo castrense, siendo aprehendidos los prenombrados imputados y presentados ante este Juzgado el día 28 de junio de 2010, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, debiendo presentarse ante este órgano jurisdiccional o ante el Despacho fiscal, las veces que sean requeridos.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que no se detectó la presencia de alcaloide cocaína ni del alcaloide cocaína ni heroína en el contenido de los setenta galones de pintura marca VP, incautados.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que en lo atinente al Sobreseimiento de la causa, efectivamente no constan en autos elemento alguno que permitan precisar la responsabilidad penal de los imputados JOSE ANTONIO LUCCI LINARES y AMILCAR JOSE LOPEZ GUTIERREZ, identificados en actas, en la ejecución del delito por el cual se inició persecución penal, tomando en consideración que el resultado de la experticia química correspondiente nª 9700-127-DC-UFQ-139-10, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por el Expertos Ingeniera maria Magdalena Berti Sierra, Peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para la Práctica de la Experticia solicitada con ocasión a la investigación de alcaloides, cursante al folio 87, en la cual no se detectó la presencia de alcaloide cocaína ni del alcaloide cocaína ni heroína en el contenido de los setenta galones de pintura marca VP (Venezolana de Pinturas), ambiente bajo olor, satinado caucho interior, toda vez que del contenido de la experticia practicada, de acuerdo a las propiedades organolépticas y a las reacciones químicas practicadas a la muestra suministrada, se determinó que la sustancia es una mezcla homogénea de diversos componentes orgánicos que al unirse forman un compuesto llamado Látex Acrílico o pintura acrílica de caucho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando presenta como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no resulto ser constitutivo de delito alguno, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo, en esta misma fecha, de la celebración de audiencia oral, lo cual fue debidamente notificado a las partes comparecientes el día de hoy, ordenándose la notificación al Despacho Fiscal, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos AMILCAR JOSE LOPEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.483.461, venezolano, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 31-01-1982, de 28 años de edad, hijo de Dexis Elena Gutiérrez y de Amilcar José López, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en: Guama, Estado Yaracuy, Municipio Sucre, calle Bolívar casa Nº 56, al lado de la farmacia Feldane. Teléfono: 0416-2541005; 0254-5610073 y JOSE ANTONIO LUCCI LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.559.912, venezolano, nacido en Nirgua, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 16-04-1962, de 48 años de edad, hijo de Maria de la Encarnación Linares y de Pascual Lucci (+), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Empleado de Comedor Popular, domiciliado en: Cocorote, Municipio Cocorota, Estado Yaracuy, Avenida 2 entre calles 2 y 3 casa S/N. Teléfono: 0426-8569660, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA, Previsto y sancionado en el artículo 35, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan determinar la comisión de hecho punible. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta en la fecha arriba indicada. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados ciudadano, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ