REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001142
ASUNTO : KP11-P-2010-001142


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL DIAZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS,
IMPUTADA: CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORELLES
DELITO: CONTRABANDO

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 03 de septiembre del presente año, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión y recibido el día de hoy ante este Juzgado, por la ciudadana PERLA TORELLES, en su condición de Defensora de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, identificada en actas, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar impuesta a su defendida, contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que se le extienda el régimen de presentaciones mensuales, impuestas por este Tribunal, por cuanto la misma reside en la parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, ello a fin de causarle el menor perjuicio en el desarrollo de sus actividades laborales, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:

A la prenombrada imputada, le fue decretada en fecha 24 de junio de 2010, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la indicada fecha, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, (Precalificación Fiscal).

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este órgano jurisdiccional para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones, tomando el pedimento realizado por la Defensa, por lo que deberá presentarse ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y extensión cada cuarenta y cinco días, contados a partir de la presente fecha, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadano PERLA TORRELLES, Defensora Publica Penal Sexta, en su condición de Defensora de la imputada CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.750.018, nació en Colombia Urumita Goajira, soltera, edad, 31 años, fecha nacimiento 12-06-79, hijo de Julio Enrique Molina Ramos y Eucaris Graciela Saurith Montero, grado instrucción 6º grado, profesión comerciante, residenciado en Avenida Principal, La Urbina, Edificio Don Rafael, Piso 6, Apartamento 6-4, cerca de Central Madeirense, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-175-58-08, en la presenta causa seguida por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada imputada, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ