REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001900
ASUNTO : KP11-P-2010-001900

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADOS: ESUS ALEXIS DUARTE IZARRA y JOSE GREGORIO MARCHAN DELGADO
VICTIMA: Escuela Rural Elma Silbera,
DELITO: HURTO

Visto que en fecha 23/09/2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos JESUS ALEXIS DUARTE IZARRA y JOSE GREGORIO MARCHAN DELGADO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 3 del Código Penal, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha por la secretaria administrativa, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 25 de julio de 2000, cuando funcionarios del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Luis Luna, agente adscrito al modulo policial de el Empedrao, Parroquia Manuel Morillo, informando que personas desconocidas se introdujeron en la Escuela Rural Elma Silbera de esa localidad, y sustrajeron un Vhs, así como otros aparatos de la mencionada institución educativa, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigados los ciudadanos JESUS ALEXIS DUARTE IZARRA y JOSE GREGORIO MARCHAN DELGADO y como Victima la referida escuela, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, constando en actas que dichos objetos fueron recuperados en buen estado de uso y conservación, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 25 de julio de 2000, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, establecido en el articulo 453 del texto sustantivo vigente para el momento de los hechos, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 25 de julio de 2000, fecha en la cual se denunciaron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido diez años, dos meses y cinco días, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de los ciudadanos JESUS ALEXIS DUARTE IZARRA y JOSE GREGORIO MARCHAN DELGADO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 25 de julio de 2000, donde aparece como investigado los ciudadanos JESUS ALEXIS DUARTE IZARRA y JOSE GREGORIO MARCHAN DELGADO y como Victima la Escuela Rural Elma Silbera, en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO