REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001651
ASUNTO : KP11-P-2010-001651


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: TATIANA CAROLINA CORDERO
INVESTIGADO: RAFAEL ALEXANDER CORDERO
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Visto que en fecha 02/09/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano RAFAEL ALEXANDER CORDERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio Culposo), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 3 del Código Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2002, mediante acta policial levantada al efecto ante la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre, cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpote investigación, dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de transito, en la Carretera Lara Zulia, en las adyacencias del Restaurant Indio Mara, en el cual el vehiculo, cuyas características se señalan en actas, conducido por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER CORDERO y su acompañante TATIANA CAROLINA CORDERO, se volcó, lo cual ocasionó que los prenombrados ciudadanos resultaren lesionados, falleciendo con posterioridad la segunda de las nombradas, procediendo a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigados el ciudadano RAFAEL ALEXANDER CORDERO, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, tipo penal que a criterio de quien decide se subsume en la norma contenida en el articulo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el requiriendo el sobreseimiento, en virtud del tiempo transcurrido.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2002, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 21 de septiembre de 2002, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido siete años, once meses y doce días, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER CORDERO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2002, en los cuales fuere investigado el ciudadano RAFAEL ALEXANDER CORDERO y como Victima la ciudadana TATIANA CAROLINA CORDERO, en uno de los delitos contra las personas, esto es HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, tipo penal que a criterio de quien decide se subsume en la norma contenida en el articulo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ