REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001998
ASUNTO : KP11-P-2010-001998

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCALIA OCATAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIERREZ
IMPUTADO: YOANDRY JOSÉ GUARECUCO
DEFENSA: ABG. ABG. EGLIS CAMPOS
DELITO: ROBO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado del ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial Numero 07, en horas de la tarde del día 27 de septiembre de 2010, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, y la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican:

En esta misma fecha, siendo las 08:45 am, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial Numero 07, quienes aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde del día 27 de septiembre de 2010, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle Camacaro con Contreras, siendo informados por un ciudadano habitante del mencionado sector que en su residencia se encontraban dos sujetos uno de los cuales portaba un ventilador, descrito en actas, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por la calle Guzmán Blanco, hacia las adyacencias del Cementerio Municipal de esta ciudad, a quienes le dieron la voz de alto, logrando dar captura al que portaba el aparato electrodoméstico y cuyas características fisonómicas se describen en actas, a quien una vez realizada la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, salvo el aparato antes indicado, procediendo de seguidas a entrevistarse con el ciudadano Dimas Antonio Velásquez, identificado en actas, quien les informo que el mismo había sido objeto de un asalto en su residencia, e indico que el aparato antes señalado es de su propiedad, por lo que procedieron a la aprehensión y posterior identificación del ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, y se trasladaron hasta la sede del mencionado cuerpo policial, realizando la respectiva acta siendo la una horas de la tarde del mencionado día, por lo que solicitó se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente, a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada Ocho (08) días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: ““Si deseo declarar, y expone: Yo andaba en la calle y los motorizados de la policía me pararon y me agarraron a golpes y me dijeron que para donde iba y yo le dije que iba a carorita para donde un amigo a pintarme los tatuajes y los policías me empezaron a decir que les diera plata y me llevaron a donde el señor y le dijeron que este andaba cochino y me estaban diciendo que me iban a sembrar, yo trabajo en el paseo del hambre y me gano 500 bsf semanal y yo no tengo necesidad de robar al señor; el ventilador estaba en la comisaría cuando a mi me metieron allá. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal y vista las actas, y la exposición de mi defendido, solicito no se declara con lugar la aprehensión en flagrancia ya que la victima habla de unas armas y a mi defendido no le incautan armas de fuego, no hay testigos de que mi defendido tenia en posesión el ventilador y mi defendido expresa que ese ventilador estaba en la comisaría cuando el ingreso, el tiene trabajo fijo, tiene residencia fija, no hay evidencias de obstaculización, ni peligro de fuga; es por lo que solicito se acuerde el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar que no cause daño en su ámbito personal y laboral, con la finalidad de continuarse con la investigación y buscar la verdad del hecho que se investiga se siga el procedimiento ordinario. Es todo”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual no fue objetado por la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el imputado YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, el cual tal como fuese expuesto por la vindicta pública, se produjeron presuntamente el día 27 de septiembre del año en curso, siendo las 12: 40 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios de la Comisaría de Carora, efectuaron su aprehensión, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico y tomaron entrevista al ciudadano Dimas Antonio Velásquez, y posterior traslado hasta la sede del mencionado cuerpo policial a fin de levantar el acta policía respectiva, siendo que el lugar donde presuntamente fuese aprehendido dista de la sede del mencionado órgano de investigación, bastando la entrevista que efectuaren al ciudadano Dimas Antonio Velásquez, quien señaló que dos personas se introdujeron en su vivienda y uno de los cuales sustrajo un ventilador, quien posteriormente se presentó en la Comisaría ya mencionada y no presentó documento alguno que amparase que el aparato antes señalado es de su propiedad, lo cual, a criterio de quien decide genera dudas, por lo que para atribuir la participación del mencionado imputado en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, requieren de una investigación, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria del proceso penal, la cual, conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por lo que la representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos con la medida de coerción contenida en el numeral 3, articulo 256 del texto adjetivo penal, como lo es presentaciones periódicas cada ocho (08) días, acogiéndose el pedimento de la Defensa, ello a fin de no causarle mayores perjuicio en su actividad laboral, siendo que el mismo reside en esta ciudad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, C.I.: 17.343.407, de 29 años, de profesión u oficio Planchero, nacido en Cabimas- Estado Zulia, en fecha 29-08-1981, domiciliado en Calicanto Los Chalet, avenida 8 con calle 25, casa Nº S/N, casa de color verde con rejas bancas, a 50 metros de la Quebrada de Calicanto. Carora- Estado Lara, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal acoge el pedimento de la Defensa, y en consecuencia se le impone la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho dias, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ