REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001988
ASUNTO : KP11-P-2010-001988
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: (ABG. EDUARDO SANCHEZ
IMPUTADO: DENNYS JAVIER MEDINA
DEFENSA: ABG. ABG. EGLIS CAMPOS
DELITO: LESIONES CULPOSAS
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado del ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el articulo 413 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre numero 51, Sector Oeste Carora, en horas de la tarde del día 26 de septiembre de 2010, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, y la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican:
En esta misma fecha, siendo las 11:25 am, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA, por funcionarios adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre numero 51, Sector Oeste Carora, en horas de la tarde del día 26 de septiembre de 2010, cuando se presentó voluntariamente ante dicha Unidad, toda vez que los funcionarios de la mencionada oficina, en el área de Investigaciones, en horas de la mañana fue informado, sobre un accidente ocurrido en la Calle 03 entre calles 04 y 01 de la Urbanización Campanero, y posterior ingreso de un niño lesionado al ambulatorio Urbano tipo II, Carora, trasladándose al lugar, indicándole el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO, que su hijo DANIEL EDUARDO PACHECO MIQUILENA, de once años de edad, resulto lesionado en el hecho y para el momento conducía una bicicleta y fue colisionado por un vehiculo que logró darse a la fuga, por lo que se trasladaron al sitio del accidente y realizaron el croquis respectivo y luego que unas personas que sirvieron como testigos indicaron las características del vehiculo involucrado en el hecho, siendo este un Fiat, placas: AJO-910, y una vez obtenida la dirección del posible propietario y ubicada en el garaje de una residencia y entrevistada a una persona que vive en la misma, le indicó ser el propietario del vehiculo ciudadano GUILLERMO ANTONIO CEDEÑO, quien señalare a la persona que para el momento del hecho conducía el vehiculo como DENNYS JAVIER MEDINA, a quien le indicaron que éste ultimo debía comparecer ante dicha unidad de tránsito, y una vez que se presentó fue aprehendido al aludido imputado, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente, a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la periodicidad a criterio del tribunal; de igual modo consigno en un folio útil el experticia Médico Legal de la victima.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado DENNYS JAVIER MEDINA, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”
En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal y vista las actas, solicito que se le imponga a mi defendido de una medida cautelar que no cause daño en su ámbito personal y laboral, con la finalidad de continuarse con la investigación y buscar la verdad del hecho que se investiga; así mismo solicito que no se declara la detención en flagrancia puesto que mi defendido no fue detenido en el momento de los hechos; los mismos ocurren a las 9:00 a.m. y es mi defendido quien se presenta voluntariamente para ponerse a derecho en la investigación del hecho en el cual se señala como participante, mi defendido tiene trabajo, tiene residencia y no hay peligro de obstaculización. Es todo.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual no fue objetado por la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el imputado DENNYS JAVIER MEDINA, el cual tal como fuese expuesto por la vindicta pública, se produjeron presuntamente el día 26 de septiembre del año en curso, en horas de la mañana, y una vez que el mismo se presentó voluntariamente ante la sede de la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre numero 51, Sector Oeste Carora, con ocasión a la información que dejaren en la residencia del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CEDEÑO, propietario del vehiculo, involucrado en el presente proceso, es cuando es aprehendido en horas de la tarde del día en referencia, por lo que, a criterio de quien decide, para atribuir la participación del mencionado imputado en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, requieren de una investigación, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria del proceso penal, la cual, conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por lo que la representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos con la medida de coerción contenida en el numeral 3, articulo 256 del texto adjetivo penal, como lo es presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, acogiéndose el pedimento de la Defensa, ello a fin de no causarle mayores perjuicio en su actividad laboral, siendo que el mismo reside en esta ciudad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.868, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 05-11-1970, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Colina de Lajas Azules, calle los Higos, casa S/N casa al lado del comedor popular, a 3 casas del Mercal, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-7089075, , por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el articulo 413 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal acoge el pedimento de la Defensa, y en consecuencia se le impone la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ