REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001687
ASUNTO : KP11-P-2010-001687

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. EDUARDO SANCHEZ DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EGLIS CAMPOS)
ACUSADO: LUÍS EDUARDO ASUAJE
VICTIMA: NELCIDA CAROLINA DURAN LUQUEZ
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 02/09/2010 la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO ASUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.344.419. de 29 años de edad, nacido en fecha 31-12-1977, residenciado en el Sector La Florida cerca del acueducto, de la población jabón, parroquia Torres, Municipio Torres del estado Lara, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NELCIDA CAROLINA DURAN LUQUEZ, adolescente para el momento de los hechos.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, realizado en esta misma fecha, la representación fiscal expuso que en fecha 07 de mayo de 2007, en horas de la mañana el ciudadano LUÍS EDUARDO ASUAJE, le mostró sus partes intimas a la adolescente para el momento de los hechos ciudadana NELCIDA CAROLINA DURAN LUQUEZ, quien realizó la respectiva denuncia ante la sede de la Comisaría numero 70, Zona Policial numero 07, ubicada en la población de La Pastora, quien entre otras cosas señaló que se traslado hasta la población de El Jabón y al llegar donde se encontraba su padre y su esposo, le señalaron que el ciudadano LUÍS EDUARDO ASUAJE, se había suscitado un problema con la familia de la prenombrada ciudadana, a quien por defender a su familia le mostró sus partes intimas, siendo posteriormente imputado por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en fecha 09 de febrero del presente año, en presencia de su Defensor en el Despacho a su cargo, la cual fuere consignada en el acto realizado, procediendo a ratificar a acusación presentada en su oportunidad legal en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, solicitando fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 ejusdem y el enjuiciamiento del prenombrado acusado.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al acusado LUÍS EDUARDO ASUAJE, explicado como fuere sobre la Suspensión Condicional del proceso, aplicable para este tipo de delitos, en atención a la pena a imponer, el mismo libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Me Voy a juicio, eso no ocurrió así. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Defensor Publico, manifestó: “Esta defensa Pública solicita que no sea admitida la acusación Fiscal todo vez que la misma se encuentra prescrita de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y en caso contrario que la misma sea admitida me acojo al principio de la comunidad de la prueba a los que favorezcan a mi defendido. Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO ASUAJE, ya identificado, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos NELCIDA CAROLINA DURAN LUQUEZ, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 07 de mayo de 2007, en horas de la mañana el ciudadano LUÍS EDUARDO ASUAJE, le mostró sus partes intimas a la adolescente para el momento de los hechos ciudadana NELCIDA CAROLINA DURAN LUQUEZ, quien realizó la respectiva denuncia ante la sede de la Comisaría numero 70, Zona Policial numero 07, ubicada en la población de La Pastora, quien entre otras cosas señaló que se traslado hasta la población de El Jabón y al llegar donde se encontraba su padre y su esposo, le señalaron que el ciudadano LUÍS EDUARDO ASUAJE, se había suscitado un problema con la familia de la prenombrada ciudadana, a quien por defender a su familia le mostró sus partes intimas, siendo posteriormente imputado por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en fecha 09 de febrero del presente año, en la Fiscalia Vigesima Cuarta del Ministerio Publico, interrumpiendo así la prescripción a la que alude la Defensa.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano LUÍS EDUARDO ASUAJE, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigesima Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios 01 al 07 del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, a excepción de las documentales Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevistas, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal, siendo por demás legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS EDUARDO ASUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.344.419. de 29 años de edad, nacido en fecha 31-12-1977, residenciado en el Sector La Florida cerca del acueducto, de la población jabón, parroquia Torres, Municipio Torres del estado Lara, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO