REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001446
ASUNTO : KP11-P-2010-001446

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE (SOLO POR ESTE ACTOPOR LA FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS
ACUSADO: JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.787.401, Fecha de Nacimiento: 25-01-1964, Edad 46 años, Lugar de nacimiento: Carora- estado Lara, hijo de José Celestino Pérez Escalona y Amalia Rosa de Pérez, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: TSU en Seguros, Residenciado en: Urbanización CopaCoa del Este, calle 4ª-61, quinta Maria José, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0414-5268631; 0251-4400119 (Trabajo); 0251-2628817 (Casa)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 02-08-2010, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, cuando los funcionarios SM/ 2DA CATAÑEDA CESDAR DOUGLAS, SM/2DA MONTANA RIVERO ANTONIO, S/1RO FLORES ROJAS ALFREDO, S/2DO GIL VARGAS EDWARD y S/DO DURAN WILMER, adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, de esta ciudad, cuando observaron un vehiculo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS AB869VK, AÑO: 2006, COLOR: NATRANJA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8069024009, conducido por el ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, a quien se le indico que se estacionara a un lado derecho de la vía y preguntado como fuere si portaba arma de fuego manifestó que no , por lo que una vez iniciada la requisa al vehiculo antes nombrado, lograron incautar en la consola que se encuentra ubicada en medio de los asientos del piloto y copiloto un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: REVOLVER, MARCA: TAURUS, CALIBRE 38MM, CAÑON CORTO; SERIAL NC75435, CACHA DE GOMA, COLOR NEGRO CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, a quien le fue solicitado el respectivo porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo e igualmente desconocer que se encontraba el arma donde fue encontrada, toda vez que la misma le pertenecía a su esposa, por lo que se procedió a trasladar al prenombrado ciudadano hasta la sede del mencionado cuerpo castrense.
HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, ya identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente, la remisión del arma de fuego con las siguientes características ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38MM, CAÑÓN CORTO, SERIAL NC75435, GACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, objeto del presente proceso penal, fuese colocada a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su delegación Carora.

En este estado, escuchada la exposición del Despacho Fiscal, el Tribunal hace del conocimiento de los presentes que no obstante el escrito acusatorio presentado por el ente fiscal señala el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al contenido del articulo 330, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, toda vez que los hechos se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tipo penal por el cual fuere igualmente imputado el día 03 de agosto del presente año por la Vindicta Pública, siendo la pena a imponer, en ambos casos la misma y esta enmarcada dentro de la citada norma, lo cual le fue debidamente explicado al acusado en presencia de su Defensor.

Acto seguido se explicó al imputado JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, el contenido de la acusación presentada por el ente fiscal, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten en esta fase del proceso, y previa imposición del precepto constitucional el mismo manifestó de viva voz: “: Los hechos ocurrieron como lo índico el Ministerio Público y yo admito los hechos y me acojo al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “No me opongo a lo declarado por mi defendido. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, delito por el cual fuere imputado en la oportunidad ya indicada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor expreso: “: Admito los hechos. Es todo.”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, a través de:

El análisis efectuado a los medios de pruebas presentados por el ente fiscal, único oferente, consistente en la declaración de los funcionarios y las experticias presentadas, siendo que en los primeros, los funcionarios SM/ 2DA CATAÑEDA CESDAR DOUGLAS, SM/2DA MONTANA RIVERO ANTONIO, S/1RO FLORES ROJAS ALFREDO, S/2DO GIL VARGAS EDWARD y S/DO DURAN WILMER, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.

Declaración del funcionario SM/ 2DA (GNB) JIMENEZ PRIMITIVO, adscrito a la tercera compañía del Destacamento número 47 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19 de agosto de 2010, por cuanto realizó el peritaje al arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38MM, CAÑÓN CORTO, SERIAL NC75435, GACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, objeto del presente proceso.

Declaración del funcionario Experto Profesional FIDEL TIRADO, Experto Profesional Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico número 9700-076-212-10, de fecha 13/08/2010. De igual modo se admiten todas y cada una de las referidas experticias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, antes identificado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: El análisis efectuado a los medios de pruebas presentados por el ente fiscal, único oferente, consistente en la declaración de los funcionarios y las experticias presentadas, siendo que en los primeros, los funcionarios SM/ 2DA CATAÑEDA CESDAR DOUGLAS, SM/2DA MONTANA RIVERO ANTONIO, S/1RO FLORES ROJAS ALFREDO, S/2DO GIL VARGAS EDWARD y S/DO DURAN WILMER, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.

Declaración del funcionario SM/ 2DA (GNB) JIMENEZ PRIMITIVO, adscrito a la tercera compañía del Destacamento número 47 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19 de agosto de 2010, por cuanto realizó el peritaje al arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38MM, CAÑÓN CORTO, SERIAL NC75435, GACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, objeto del presente proceso.

Declaración del funcionario Experto Profesional FIDEL TIRADO, Experto Profesional Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico número 9700-076-212-10, de fecha 13/08/2010. De igual modo se admiten todas y cada una de las referidas experticias.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA, antes identificado, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le rebaja cuatro (04) meses por la atenuante por ser primario quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, mas las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, sobre la cual no formularon solicitud alguna los representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público ni la Defensa, este Tribunal tomando en consideración que el prenombrado acusado ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, se ordena el cese de dicha medida de coerción toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la mencionada medida de coerción. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público, en cuanto a la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficiándose en consecuencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JOSE CELESTINO PEREZ ESCALONA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.787.401, Fecha de Nacimiento: 25-01-1964, Edad 46 años, Lugar de nacimiento: Carora- estado Lara, hijo de José Celestino Pérez Escalona y Amalia Rosa de Pérez, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: TSU en Seguros, Residenciado en: Urbanización CopaCoa del Este, calle 4ª-61, quinta Maria José, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0414-5268631; 0251-4400119 (Trabajo); 0251-2628817 (Casa), por ser AUTOR del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ