REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000664
ASUNTO : KP11-P-2010-000664


JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIBEL APONTE (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EGLIS CAMPOS)
ACUSADO: LUÍS ARGENIS GARCÍA GELVEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 03/09/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.032.444, venezolano, natural de Santa Apolonia Estado Trujillo., fecha de nacimiento 14-10-67, soltero, edad 42 años, hijo de Maria del Rosario Gálvez y Eliseo Antonio García, Grado de Instrucción: tercer año de profesión u oficio: maestro de obra de construcción, domiciliado en Carretera Petare Santa lucia Kilómetro 18 Sector Vuelta El Águila Estado Miranda, casa 299- telf- 0412- 3735970, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, realizado en esta misma fecha, la representación fiscal expuso que en fecha 22 de abril de 2010, cuando funcionarios SM/ 1RA MOGOLLON GREGORIO JOSE, SM/2DA QUERALES DELGADO TONNY, SM/3RA ALMAO PEREZ DENNY y S/2DO VALERA MATERANO WILFREDO, militares activos adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, de esta ciudad, observaron un vehiculo de transporte público de la empresa Expresos Mérida, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, toda vez que el vehiculo, el equipaje y sus ocupantes, serian objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que proceden a efectuar la requisa los funcionarios adscritos mencionado cuerpo castrense, lograron encontrar un bolso propiedad del ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, el cual en su interior portaba un arma de fuego cuyas características se describen a continuación, TIPO: ESCOPETA, MARCA: COVAVENCA, MODELO: CAÑON RECORTADO, CALIBRE 12MM, COLOR: PLATA Y NEGRO; SERIAL 39613 Y CINCO CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestando el prenombrado imputado no poseerlo y verificado en el Sistema computarizado Sipol, la mencionada arma no presentaba ninguna solicitud, no así el ciudadano aprehendido, quien se encuentra requerido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Control, del Área Metropolitana de Caracas, siendo posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presentó a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, procediendo a ratificar a acusación presentada en su oportunidad legal en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 ejusdem y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, colocando a disposición de este Juzgado el arma de fuego arriba indicada.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al acusado LUÍS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, el mismo libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Me Voy a Juicio, por que yo no sabia que esa arma estaba ahí, yo llevaba una encomienda, sino no doy los tickets para que revisen las maletas. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Defensor Publico, manifestó: “Esta defensa Pública ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito presentado el 22-09-2010 en donde se estables excepciones contenidas en los artículos 328 ordinal 4 lietral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación carece de fundamentos de imputación y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, no existen elementos suficientes que indiquen que mi defendido pueda estar incurso en algún delito; por cuanto únicamente esta el dicho de los funcionarios, solicito que la acusación sea declarada sin lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa; y en caso de que la acusación sea admitida con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hago mías a favor de mi defendido las pruebas presentadas. Es Todo”.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, ya identificado, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 22 de abril de 2010, cuando funcionarios SM/ 1RA MOGOLLON GREGORIO JOSE, SM/2DA QUERALES DELGADO TONNY, SM/3RA ALMAO PEREZ DENNY y S/2DO VALERA MATERANO WILFREDO, militares activos adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, de esta ciudad, observaron un vehiculo de transporte público de la empresa Expresos Mérida, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, toda vez que el vehiculo, el equipaje y sus ocupantes, serian objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que proceden a efectuar la requisa los funcionarios adscritos mencionado cuerpo castrense, lograron encontrar un bolso propiedad del ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, el cual en su interior portaba un arma de fuego cuyas características se describen a continuación, TIPO: ESCOPETA, MARCA: COVAVENCA, MODELO: CAÑON RECORTADO, CALIBRE 12MM, COLOR: PLATA Y NEGRO; SERIAL 39613 Y CINCO CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestando el prenombrado imputado no poseerlo, a quien le fuese requerida la documentación que amparase la misma, manifestando el ciudadano que no portaba documentación alguna, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente a la no admisión del escrito acusatorio.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad, sobre la cual nada dijo la representación fiscal ni la Defensa, toda vez que la presente causa debe ser remitida al juzgado en funciones de Juicio correspondiente.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, consistentes en las testimoniales y documentales, y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, cursantes a los folios 41 al 45 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• SM/ 1RA MOGOLLON GREGORIO JOSE, SM/2DA QUERALES DELGADO TONNY, SM/3RA ALMAO PEREZ DENNY y S/2DO VALERA MATERANO WILFREDO, militares activos adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la detención del imputado.
• MARY ALICIA BARRIOS, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, quien practicó el peritaje al arma de fuego objeto de la presente causa.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Técnico Legal Nº 9700-076-AT-095, de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por la Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, MARY ALICIA BARRIOS.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA GELVEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 10.032.444, venezolano, natural de Santa Apolonia Estado Trujillo., fecha de nacimiento 14-10-67, soltero, edad 42 años, hijo de Maria del Rosario Gálvez y Eliseo Antonio García, Grado de Instrucción: tercer año de profesión u oficio: maestro de obra de construcción, domiciliado en Carretera Petare Santa lucia Kilómetro 18 Sector Vuelta El Águila Estado Miranda, casa 299- telf- 0412- 3735970, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO