REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001862
ASUNTO : KP11-P-2010-001862

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PERLA TORRELLES.
IMPUTADOS: FRANKLIN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA
VICTIMA: FERNANDO RAMON OLLARVES TORRES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDA DE ARMA


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el día 24 de septiembre de 2010, en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA, identificados en actas, en los términos que a continuación se indican.

El día 17 del presente mes y año, se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FERNANDO RAMON OLLARVES TORRES, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, en relación al delito investigado toda vez que existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son los autores de este hecho, los cuales emanan de las actuaciones que constan en la causa y las cuales fueren señaladas ut supra.

En fecha 24/09/10 se reciben en este despacho judicial, actuaciones correspondientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, indicando comunicación Nº 9700-076-41191, de fecha 23/09/10 suscrita por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sub delegación Carora, que colocaban a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA, antes identificados, en virtud de decisión dictada el día ya referido por este Juzgado, en el presente asunto.

Iniciado el acto convocado, celebrado y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien señaló: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANKILN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA y WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, por cuanto fue dictada orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 17-09-2010 y funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la hicieran efectiva, por cuanto los mismos son presuntos participes en los hechos en los que resultara fallecido el ciudadano Fernando Ramón Ollarves Torres (Occiso); y por cuanto la responsabilidad penal de los ciudadanos esta comprometida; es por lo que en este acto se le imputa a los ciudadanos FRANKILN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA y WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDA DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424, 281 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto las declaraciones de los hoy imputados fueron contestes en que el Occiso mientras comían el 22-08-2009 en una cachapera en la entrada de Arenales recibio una llamada y dijo que esa mujer no lo dejaba comer y después de recibir la llamada le quito el arma y se disparo; así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas, le fue explicado a los imputados FRANKLIN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA, el significado de la audiencia, asimismo les fue explicado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, a lo que respondieron libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera, los imputados WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA, no hicieron uso del derecho a declarar, acogiéndose al precepto constitucional y en relación al imputado FRANKLIN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Si deseo declarar. Oída la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: El día que se suicidio el curso mía estábamos en el punto de Control de Arenales y a las 12 y 30 fuimos a almorzar y ollarves le saca el arma de fuego a Rodríguez que esta al alado de él y le saca las 5 balas y tranca el revolver y se lo pone en la cabeza y el curso que le saco el arma le dice que no se juegue con eso y el dice “mala leche” y se disparo y en eso llamamos a los superiores por que nosotros éramos puros nuevos, y de ahí en adelante nos han llamado al CICPC y nosotros fuimos normal. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: El occiso recibió una llamada no se de quien y dijo esta mujer no me deja ni comer y después de eso saco el arma; ollarves estaba sentado; el tiro fue en la Cien. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Ese día había dos revolver, dos carabina; y una preto vereta; la carabina era larga; la orden era cargar una carabina y un revolver pero Ollarve no saco el revolver no se por que. Es Todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Esta defensa señala que no están llenos los extremos del 25º no hay testigos de la ocurrencia de los hechos, a ninguno de mis representado se le hizo experticia para determinar el ATD; igualmente la defensa observa en cuanto a la experticia del folio 9 de la primera pieza del dossier fue realizada 4 meses después del hecho, y solicito la nulidad de conformidad al articulo 190 del COPP de esta experticia por cuanto se pudo viciar en ese transcurso y pudo estar expuesta a agentes externos; las diligencias de investigación la hizo la madre del occiso y ella señala que su hijo tenia problemas con un superior y no indico el nombre de que; mis defendidos no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el país, y solicito se les imponga una medida de presentación cada 3 días ante este tribunal; de igual modo no objeto el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de igual modo solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa ésta Juzgadora que de actas emerge la necesidad de profundizar con la investigación respectiva, ya que el procedimiento de detención fue realizado al amparo de lo establecido en el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, primer supuesto, siendo, posteriormente, dentro del lapso legal correspondiente, presentado ante este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa.

En igual sentido, se observa en relación a la solicitud de la Defensa, atinente a la nulidad de la prueba practicada al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de FERNADO RAMON OLLARVES TORRES, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de microscopia Electrónica, con el fin de determinar la presencia o no de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, y en la cual no se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, la cual aparece reflejada en el folio 9 de la primera pieza de la causa en el escrito presentado por el ente fiscal, fundamentando su solicitud en cuanto a la fecha en la cual fueren realizado el informe pericial, de actas se evidencia que la muestra tomada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de FERNADO RAMON OLLARVES TORRES, según acta de investigación Penal número I-053-185, de fecha 22 de agosto de 2009, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron el hallazgo del cadáver, con el Dr. Carlos Álvarez, Medico Forense, adscrito a la delegación del aludido cuerpo de investigación con ocasión al reconocimiento del cadáver.

En el mismo orden, se observa en lo que respecta al argumento que señaló la Defensa, relacionado con la practica de la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) y la ausencia de testigos al momento que el ciudadano FERNADO RAMON OLLARVES TORRES, perdiere la vida, de actas se evidencia que la Victima se encontraba laborando como funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en compañía de los ciudadanos FRANKILN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA y WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados, en los delitos que fueren precalificados por el ente fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDA DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424, 281 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado, al haberse acreditado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDA DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424, 281 del Código Penal (Precalificación Fiscal), lo cual se evidencia del análisis de las actuaciones que cursan en la causa, y las cuales se encuentran debidamente señaladas a los folios ciento ochenta y ocho al ciento noventa y tres, ambos inclusive, con ocasión a los motivos que dieron lugar a la Orden de Aprehensión contra los prenombrados imputados, considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer, el tipo penal imputado por el Ministerio Público, así como la magnitud del daño causado, aunado a que los prenombrados imputados son funcionarios policiales, quienes presuntamente hicieron uso del arma asignada durante el ejercicio de sus funciones para perpetrar el delito arriba indicado, constando en actas suficientes elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados, han sido presuntos autores o partícipes de los hechos objeto de la presente causa, debiendo este Juzgado garantizar las resultas del proceso, se hace procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA, ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 55 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenándose en esta misma fecha su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo I, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por las razones ya indicadas, Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el despacho fiscal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad que en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL TIMAURE GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.224, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-05-1987, hijo de Francisca Dilcia Jiménez y de Robnerth Orlando Timaure, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial Activo, domiciliado en Barrio La Paz, San José Obrero, Sector Nº1, casa Nº 47, a 150 metros de la escuela San José Obrero, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5283815, CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.423, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-08-1988, hijo de Maria Mujica y de Oscar Antonio Matie, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial Activo, domiciliado en Barrio La Paz, sector 14, Manzana D, calle 3 con carrera 3, casa S/N, casa de color verde al lado de una casa de platabanda blanca, Barquisimeto, Estado Lara Teléfono: 0426-1544837 y WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.282, de 24 años de edad, nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 08-11-1985, hijo de Vilma Coromoto Bermúdez y de Pedro Manuel Rodríguez Rojas, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial Activo, domiciliado en Urbanización Lanbruchini, calle 1 con avenida 2, casa Nº 55 al lado de la chirraronera El Camello, Chivacoa, Estado Yaracuy. Teléfono: 0426-8351945, dictada en fecha 17/09/2010 conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDA DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424, 281 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FERNADO RAMON OLLARVES TORRES, mientras la Vindicta publica de cumplimiento de los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en relación con el Artículo 55 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenándose el ingreso de los prenombrados imputados de autos al Internado Judicial Capital El Rodeo I, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, atinente a la imposición de la Medida Cautelar menos gravosa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pedimento realizado por la representación fiscal y no objetado por la Defensa. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y a los prenombrados imputados. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y los oficios correspondientes haciendo conocimiento a los funcionarios de la Fuerza Armada Policial. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ