REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000144
ASUNTO : KJ11-P-2007-000144

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS LEON (SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EGLIS CAMPOS)
ACUSADO: HENRY OMAR RICO RICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 31/08/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano HENRY OMAR RICO RICO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.249.442, soltero, residenciado Urbanización Francisco Torres calle 5 vereda 44, Casa Nº 08, casa de color blanca con franja amarilla, Carora, Municipio Torres. Teléfonos: 0426-3543396, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, realizado en esta misma fecha, la representación fiscal expuso que en fecha 27 de julio de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial numero 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban realizando un patrullaje por el perímetro urbano de esta ciudad, cuando reciben una llamada telefónica de la central de dicho cuerpo policial, indicándoles que debían trasladarse a los alrededores del sector Lito Arena, ya que al parecer se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con las características que le fueren aportadas por la centralista, y previa identificación como funcionarios policiales procedieron a realizarle la revisión a la persona a quien le fuere encontrado un ARMA DE FUEGO, CALIBRE 32 MM, CAÑÓN CORTO, CROMADO CON LA EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA, MARCA TAURO CON SERIAL DE TAMBOR Nº 662 A, SERIAL DE PUENTE DEVASTADO Y SEIS PROYECTILES CALIBRE 7,65 MM CAVIN, a quien le fuese requerida la documentación que amparase la misma, manifestando el ciudadano que no portaba documentación alguna, procediendo a su detención e identificándolo como HENRY OMAR RICO RICO, siendo posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presentó a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, procediendo a ratificar a acusación presentada en su oportunidad legal en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, subsanando así el error de trascripción del escrito acusatorio de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 ejusdem y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, colocando a disposición de este Juzgado el arma de fuego arriba indicada.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al acusado HENRY OMAR RICO RICO, el mismo libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Me Voy a Juicio. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Defensor Publico, manifestó: “Esta defensa Pública ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito presentado el 15-09-2010 con las excepciones contenidas en los artículos 328 ordinal 1 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento que la misma sean declaradas sin lugar y no se decrete el sobreseimiento de la causa niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal toda vez que los fundamentos de imputación y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, no existen elementos suficientes que indiquen que mi defendido pueda estar incurso en algún delito; y en caso que la acusación sea admitida con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hago mías a favor de mi defendido las pruebas presentadas. Es Todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano HENRY OMAR RICO RICO, ya identificado, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 27 de julio de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial numero 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban realizando un patrullaje por el perímetro urbano de esta ciudad, cuando reciben una llamada telefónica de la central de dicho cuerpo policial, indicándoles que debían trasladarse a los alrededores del sector Lito Arena, ya que al parecer se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con las características que le fueren aportadas por la centralista, y previa identificación como funcionarios policiales procedieron a realizarle la revisión a la persona a quien le fuere encontrado un ARMA DE FUEGO, CALIBRE 32 MM, CAÑÓN CORTO, CROMADO CON LA EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA, MARCA TAURO CON SERIAL DE TAMBOR Nº 662 A, SERIAL DE PUENTE DEVASTADO Y SEIS PROYECTILES CALIBRE 7,65 MM CAVIN, a quien le fuese requerida la documentación que amparase la misma, manifestando el ciudadano que no portaba documentación alguna, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente a la no admisión del escrito acusatorio.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano HENRY OMAR RICO RICO, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad, sobre la cual nada dijo la representación fiscal ni la Defensa.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, cursantes a los folios 45 al 48 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Dtgdo Jose Montes y Dtgdo Edwin Aponte, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial numero 07, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado.
• Agente Juan Castillo, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-297, de fecha 30/07/2007.
• José Gregorio Pérez Vegas, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia Técnico Legal Nº 9700-127-736-07.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-297, de fecha 30/07/2007, suscrita por el Experto Agente Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Técnico Legal Nº 9700-127-736-07, practicada por el Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, José Gregorio Pérez Vegas.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano HENRY OMAR RICO RICO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.249.442, soltero, residenciado Urbanización Francisco Torres calle 5 vereda 44, Casa Nº 08, casa de color blanca con franja amarilla, Carora, Municipio Torres. Teléfonos: 0426-3543396, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO