REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001468
ASUNTO : KP11-P-2010-001468

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO.
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE
VICTIMA: JOSMARY CAROLINA OCANTO GÓMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTES.
IMPUTADO: ANTONY JUNIOR TORRES CORDERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado ANTONY JUNIOR TORRES CORDERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.076.854; Fecha de Nacimiento: 26-12-1984, Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Quebrada Arriba, Carora-Estado Lara; Hijo de Yoly Cordero y de Julio Torres; Profesión u Oficio: Mecánico y Electricista; Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica, Residenciado en el Sector Ricardo Benetedi, segunda calle del estadio a media cuadra de la quesera de Alexander Torres, casa de color marrón y blanco, Quebrada Arriba. Teléfono: 0426-3529533, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el e artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el e artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, procediendo y se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, salvaguardando los derechos que le asisten como padre.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los hechos. Es Todo.”

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Mi defendido se acoge el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.”.

Al hacer uso de su derecho la ciudadana JOSMARY CAROLINA OCANTO GÓMEZ, con el carácter antes indicado y previa explicación de los derechos que le asisten, expresó: “Que cumpla; el ha dado cumplimiento hasta ahora. Es Todo.”


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 14 al 21 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el e artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ANTONY JUNIOR TORRES CORDERO, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMARY CAROLINA OCANTO GÓMEZ, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el e artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena en su límite máximo de seis a dieciocho meses, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ANTONY JUNIOR TORRES CORDERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.076.854; Fecha de Nacimiento: 26-12-1984, Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Quebrada Arriba, Carora-Estado Lara; Hijo de Yoly Cordero y de Julio Torres; Profesión u Oficio: Mecánico y Electricista; Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica, Residenciado en el Sector Ricardo Benetedi, segunda calle del estadio a media cuadra de la quesera de Alexander Torres, casa de color marrón y blanco, Quebrada Arriba. Teléfono: 0426-3529533, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el e artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas, salvaguardando los derecho que tiene como padre del hijo en común; 7) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia cada dos (02) meses 8)Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba; y se le incluya en talleres en materia de Violencia de Genero en los puntos de encuentro de INAMUJER. Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo se designa correo especial al prenombrado probacionario, a los fines de que comparezca a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que consigne los actos de comunicación, con la indicación expresa que debe acudir a talleres en materia de Violencia que serán supervisados por el Delegado de Prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, ANTONY JUNIOR TORRES CORDERO. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO