REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000495
ASUNTO : KP11-P-2008-000495

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO PEREIRA.
IMPUTADO: MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el imputado MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, (Precalificación Fiscal), se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que se recibió comunicación en fecha 09 de agosto del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, procedente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado imputado ha dado cumplimiento a sus presentaciones, por lo que este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 19 de Noviembre de 2008, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 30 días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal de Trujillo- Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos arriba indicados.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir en cuanto al mantenimiento o sustitución de la medida de coerción, la cual, no obstante de actas se constató reiteradas comunicaciones en las cuales se evidencia que el referido imputado se ha presentado ante el mencionado circuito judicial penal a dar cumplimiento a las presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta por este Tribunal el dia 19 de Noviembre de 2008, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida de coerción impuesta, por lo que gozando el prenombrado imputado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándole el Sistema de Administración de Justicia, en apego a los Principios Finalistas del Proceso Penal, en su lugar a partir de la presente fecha se le sustituye la medida contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 9 ejusdem, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la sustitución de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año y diez (10) meses, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente la revisión de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del imputado MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.246, Fecha de Nacimiento: 24-04-1982, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Valera- Estado Trujillo, Hijo de Rafael Escalona y Gladis Fajardo; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Electricista; Grado de Instrucción: 2do año de Bachillerato; Residenciado en: Sector Virgen del Carmen, Carvajal, calle principal de Campo Alegre, casa S/N, casa de color verde con blanco, detrás del Stadium de Campo Alegre. Municipio Carvajal- Valera- Estado Trujillo. Teléfono. 0424-7135514, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, (Precalificación Fiscal), sustituyéndose la medida de coerción personal impuesta, contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 9 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ibídem, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados . SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de (01) año y diez (10) meses, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado ciudadano, remítase vía fax en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO