REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000818
ASUNTO : KP11-P-2010-000818


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GRATEROL
FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUX): ABG. MARIBEL APONTE (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL M.P)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado JOSE GREGORIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.275.830 (Indocumentado), 19 años, fecha de nacimiento: 28-11-1990, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Rafael Dorante y Alejandrina Graterol, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 5to grado, Residenciado en Sector El Rosario calle 2, a 2 casas del mercal, Carora, telefono 04261512571 (hermana Lisbeth Graterol), contra quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11-05-2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, Comando Policial Número 07, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Parroquia Trinidad Samuel, de la ciudad de Carora, luego de una revisión corporal al prenombrado imputado, realizada por los mencionados funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo delantero de la parte derecha de su pantalón una (01) bolsa fabricada en material sintético transparente y en su interior once (11) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro atado en la parte superior con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia con fuerte olor, el cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado un peso neto de UNA COMA SEIS (1,6) gramos de la droga conocida como COCAÍNA, ratificando el escrito acusatorio presentado contra el imputado JOSE GREGORIO GRATEROL, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, ratificando los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), así como las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el mencionado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JOSE GREGORIO GRATEROL, libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““Nada que yo quiero admitir los casos admito hechos”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendido quien desea admitir los hechos solicito se le imponga en su oportunidad la pena y rebaja correspondiente. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 51 al 58 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, contra del imputado JOSE GREGORIO GRATEROL, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado JOSE GREGORIO GRATEROL, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, establece una pena de uno a dos años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JOSE GREGORIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.275.830 (Indocumentado), 19 años, fecha de nacimiento: 28-11-1990, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Rafael Dorante y Alejandrina Graterol, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 5to grado, Residenciado en Sector El Rosario calle 2, a 2 casas del mercal, Carora, telefono 04261512571 (hermana Lisbeth Graterol, en la presente causa seguida por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada tres meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia al Tribunal cada tres meses; 5) Obligación de comparecer a la Granja Oasis con sede en este Municipio a los fines de que participe en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 6) Prohibición 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. SEGUNDO: Se designa como correo especial al imputado JOSE GREGORIO GRATEROL, correo especial a los fines de que presente el acto de comunicación que al efecto se libre a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado, así como a la Granja Oasis, ubicada en este Municipio, a los fines antes indicados. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos en fecha 13 de mayo de 2010, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo, participando lo decidido. CUARTO: Se acuerda la solicitud formulada por el Ministerio Publico, relacionada con la incineración de las sustancias incautadas en fecha 11 de mayo de 2010, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, toda vez que la experticia practicada por los expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, la misma no tiene uso terapéutico, ordenándose oficiar al mencionado Despacho Fiscal, así como a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, participando lo decidido. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ