REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000788
ASUNTO : KJ11-P-2008-000788

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA MENDOZA
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRÍGUEZ
VICTIMA: LIJILIM DEL CARMEN CRESPO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS LEÓN EFENSA 3º
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicaciones procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrita por el TSU Domingo Pérez, de fechas 07 de abril de 2010 y 03 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, de cuyo contenido se desprende que el probacionario MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, identificado en actas, en la presente causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO, no ha comparecido ante dicha unidad a dar cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas en fecha 20 de octubre de 2008, por lo que se procedió a fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a fundamentar la decisión dictada en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, constando en actas que se estableció comunicación telefónica con la víctima, ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO, quien manifestó tener conocimiento del presente acto, no pudiendo comparecer en esta oportunidad, señalando el Representante del Ministerio Público asumir dicha representación, se procedió previa explicación al Probacionario el significado de la presente audiencia, quien impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, siéndole requerida información sobre los motivos que dieron lugar a su incumplimiento, se le concedió la palabra al probacionario de autos, quien libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo no pude venir los últimos días por que estaba trabajando y yo no soy de aquí sino de Falcón, mi única familia era mi compañera y nosotros nos hablamos sin problemas”.

Al hacer uso de su derecho de palabra a la Vindicta Publica manifestó: “Al imputado se le impusieron las condiciones de mantenerse en un domicilio aportado al tribunal, mantenerse empleado y esas condiciones no las cumplió, tampoco ha asistido a donde la delegada de prueba; es por lo que solicito la aplicación del articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa la revocatoria de la suspensión condicional del Proceso. Es Todo.”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta defensa se opone a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, siendo que mi representado no tenía conocimiento y estaba trabajando, por lo que solicito se amplie y se de una oportunidad a mi representado, de conformidad con el articulo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Prueba del Estado Lara. Es todo”.

Ahora bien, escuchados como fueron los intervinientes del presente proceso, se observa que la representación fiscal asumió la representación de las Victima a los fines de la celebración de el acto convocado, no obstante la misma se encontraba debidamente notificada, argumentando la Vindicta publica como fundamentos de la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, incumplimientos distintos a las obligaciones para con la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO, Victima de los hechos, esto es la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia.

En igual sentido, se observa que el probacionario señaló que los motivos que dieron lugar a su incumplimiento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por cuanto el mismo se encontraba laborando, no cuenta con apoyo familiar en el estado, toda vez que es natural del estado Falcón, aunado a la circunstancia observada en la audiencia y alegada por la defensa, esto es, el desconocimiento por parte de su representado de las obligaciones que le fueren impuestas y a las cuales, igualmente, debió ser orientado por el Despacho de la Defensa Pública, evidenciándose que no obstante el probacionario, no compareció ante la referida unidad, ha dado cumplimiento a las obligaciones para con la Victima y se encontraba laborando, ello como parte del cumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas en fecha 20 de octubre de 2008, lo cual, a criterio de quien decide debe ser tomado en consideración por este Juzgado, para realizar una ampliación del plazo de prueba, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO y en la cual en la fecha ya indicada, le fuese acordada la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 42, 43 del texto adjetivo penal y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee.; condiciones que deberán ser cumplidas ante el Delegado de Prueba del Estado Lara, dejando constancia que les fueron explicadas todas y cada de unas de las condiciones señaladas en presencia de las partes y el probacionario de autos manifestó entender todas y cada unas de ellas, condiciones que deberán ser cumplidas ante el Delegado de Prueba con sede en este estado, razón por la cual se acuerda ampliar por el lapso ya mencionado contados a partir de la citación siguiente realizada ante la mencionada Unidad Técnica, a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en la forma anteriormente señalada, debiendo someterse a la supervisión del delegado de prueba ya mencionado, designándose correo especial al probacionario MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, quien deberá presentar el oficio ante la mencionada unidad, constatándose en el acto celebrado al efecto la voluntad del probacionario de dar cumplimiento a sus obligaciones hacia la Victima en la forma como fuere indicada en la audiencia, negándose en consecuencia el pedimento del ente fiscal, en cuanto a la revocatoria, por las razones antes señaladas, haciendo del conocimiento de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado de lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada oralmente por la representante de la Defensoría Publica Penal, la cual fuere objetada por la Representación Fiscal, atinente a la ampliación del plazo de prueba por UN (01) AÑO, contados a partir de la citación siguiente a parte de la presente fecha, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la presente causa relacionada con el ciudadano MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V. 20.075.315; Fecha de Nacimiento: 21-08-1980; Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Amada del Carmen Alastre Quintero.; Profesión u Oficio: Taxista; Grado de Instrucción: primer grado; Residenciado en: Calle Bonifacio Parra, vereda 9, Nº 10, sector 3, Calicanto, al lado de la Bodega de Edgar, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-3546261 (de su primo Nail Loyo) y 0426-4556232 (de su amigo Jaime Rodríguez), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el prenombrado ciudadano, en audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado Miranda. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO, Victima de los Hechos, participando lo decidido. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG ROSA MENDOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG ROSA MENDOZA