REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000341
ASUNTO : KJ11-P-2008-000341

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: YOSMERIS MARIA ALDAZORO
VÍCTIMA: BANCO COMUNAL LOS ARENALES
DELITO: PECULADO DOLOSO
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de Sobreseimiento presentada por las Abogadas DESIREE DABOIN GONZALEZ y MARIANGEL GARCIA LISCANO, Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada para encargarse de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico, respectivamente, en la causa penal seguida a la ciudadana YOSMERIS MARIA ALDAZORO, con ocasión a la denuncia presentada por los miembros actuales del Banco Comunal Los Arenales, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 27 de enero de 2008, mediante denuncia formulada ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, por los miembros actuales del Banco Comunal Los Arenales, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, ciudadanos NELLY TORREALBA, MARIELA ADAN, MARIA ADAN, LORENA SEQUERA y NISBELYS ZAVARCE, identificados en actas, quienes en el escrito presentado ante el mencionado Despacho, solicitan que se hagan lo conducente a los fines que la ciudadana YOSMERIS MARIA ALDAZORO, identificada en actas, EN SU CONDICIÓN DE Ex presidenta del mencionado Banco Comunal, rinda ante la comunidad y ante Fondocomun, y de igual modo realice la entrega de las pertenencias de dicho banco, esto es: El sello, la cámara digital y la cámara filmadora, todo ello a fin de resolver la problemática con la comunidad, toda vez que en caso de no rendir cuentas la comunidad no optaría a nuevos proyectos y a la aprobación de recursos, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Consta en actas, que en fecha 23 de junio de 2008, compareció ante el mencionado cuerpo de investigación, las ciudadanas NELLY DEL CARMEN TORREALBA PEÑA y LORENA SARAHI SEQUERA ALVAREZ, identificadas en actas, miembros del mencionado Banco Comunal, quienes manifestaron que el día 09 de abril de 2008, se efectúo una reunión donde la ciudadana YOSMERIS MARIA ALDAZORO, hizo entrega de los objetos en una reunión publica en la cancha de la comunidad, procediendo a firmar un acta.

De actas se evidencia que los objetos denunciados y entregados a la ciudadana NELLY DEL CARMEN TORREALBA PEÑA, los cuales fueron consignados por la aludida ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, esto es una cámara fotográfica digital, de color plata marca HP, modelo 425, una cámara filmadora Handycan, marca Sony, modelo HI8, de color plata y negro, un sello húmedo, elaborado en madera, con mango de color negro, descrito en actas a nombre del Banco Comunal Caserío Los Arenales, cuatro talonarios de facturas y cuatro libros de contabilidad, debidamente descritos en actas, los cuales se encontraban en regular de estado de uso y conservación, según experticia realizada por el funcionario Detective Ruben Rodríguez, adscrito al mencionado cuerpo de investigación, de fecha 08 de julio de 2008.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no existe elemento de convicción alguno para corroborar los hechos objeto de la presente investigación, en virtud que la denuncias formuladas por las ciudadanas NELLY TORREALBA, MARIELA ADAN, MARIA ADAN, LORENA SEQUERA y NISBELYS ZAVARCE y sus declaraciones posteriores, crea en el referido Despacho incertidumbre o falta de certeza sobre la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, no contando con bases suficientes para fundamentar el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que posterior a la denuncia en referencia, se hizo el acto publico de rendición de cuentas y la entrega de los objetos denunciados, lo cual como se mencionó, se encontraban en buenas condiciones, indicando igualmente que no obstante la solicitud de sobreseimiento, no se realizó imputación formal contra la aludida investigada por este hecho.

En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas y cumplir con la finalidad del proceso.

Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración de las denunciantes, que la individualización de persona alguna como responsable del citado hecho, ya que solo hacen señalamientos en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la entrega por parte de la ciudadana YOSMERIS MARIA ALDAZORO de los objetos al Banco Comunal Caserío Los Arenales, los cuales se encontraban en buenas condiciones, así como la rendición de cuentas, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana YOSMERIS MARIA ALDAZORO, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, evidenciándose desde el inicio de la investigación que en ningún momento ha sido formalmente imputado persona alguna por este hecho, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 27 de enero de 2008, ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, por las ciudadanas NELLY TORREALBA, MARIELA ADAN, MARIA ADAN, LORENA SEQUERA y NISBELYS ZAVARCE, donde aparece como investigada la ciudadana YOSMERIS MARIA ALDAZORO, en el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Banco Comunal Los Arenales, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO