REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001588
ASUNTO : KP11-P-2009-001588

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: GABRIEL PÉREZ COLLANTES
IMPUTADOS: JONATHAN ALFREDO DAZA Y JHONNY ANTONIO VALERA
DELITO: ESTAFA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la convocatoria realizada por este órgano jurisdiccional, en atención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionada con los imputados JONATHAN ALFREDO DAZA Y JHONNY ANTONIO VALERA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), así como atendiendo a la solicitud formulada oralmente por el Defensor Publico, de conformidad con el artículo 313 ejusdem, sin objeción alguna de las partes, se procedió a realizar el acto convocado, en atención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo a realizar el acto en la forma ya indicada, atendiendo a los derechos que le asisten en el presente proceso, por lo que este Juzgado procede a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 09 de noviembre de 2009, en audiencia realizada ante este Juzgado, a los prenombrados imputados les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, estableciéndose como lugar de cumplimiento la sede de este Circuito y Extensión, con presentaciones cada ocho días, así como la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

En fecha 08 de junio del presente año, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, escrito presentado por la ciudadana CARMEN ISABEL ROJAS APONTE, en su condición de defensora del ciudadano quien dice ser y llamarse como queda escrito JHONNY ANTONIO VALERA, identificado en actas, autorización para la presentación de su defendido ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y Extensión, en cumplimiento de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin documento de identidad, el cual hasta la presente fecha no le ha sido otorgado, por lo que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir su colaboración para la identificación del mencionado ciudadano, toda vez que la misma se hace necesaria para determinar la identidad de la persona contra la cual se sigue el presente proceso penal.

En igual sentido, constatado como fuere por este órgano jurisdiccional, el incumplimiento a las obligaciones impuestas, por el imputado JONATHAN ALFREDO DAZA, no obstante el mismo si cuenta con la cedula de identidad, documento necesario para su identificación ante la taquilla de presentación de imputados, procediendo este Juzgado a convocar la audiencia oral, en atención al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha ante la imposibilidad de ubicar a los prenombrados imputados, quienes en reiteradas oportunidades no comparecieron al acto fijado, aun cuando la Defensora Publica tenia conocimiento de la fecha fijada para la celebración de los mismos y mantenía contacto con los aludidos ciudadanos, según se evidencia de actas.

En esta misma fecha iniciado el acto convocado, el Tribunal, explicó al imputado JHONATHAN ALFREDO DAZA el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le requirió información sobre los motivos que dieron lugar a su incumplimiento y preguntado como fuere si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad expone: Yo no me presente por que no tenia trabajo y me mude a Barquisimeto, y yo no sabia que tenia que avisar que me había mudado. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado quien dice ser y llamarse JHONNY VALERA, los derechos legales y constitucionales que le asisten y previa imposición del numeral 5° del artículo 49 constitucional, preguntado como fuere si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad expone: Yo no tengo documentos y la doctora Isabel me dijo que iba a ayudar y no hemos sacado nada y por eso no me puedo presentar. Es Todo.

En la misma oportunidad, la defensa, manifestó: “Visto lo expuesto en el articulo 262 y 263 del COPP y siendo que hasta el momento no se ha formulado acusación y la entidad del delito solicito se mantengan la medida de presentación; en relación a Jonathan Daza se presente ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto; y en relación a Jhonny Valera solicito se empleé otro medio como presentaciones ante la Defensa y esta informaría al Tribunal, y siendo que estamos presentes las partes solicito se fije un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo. Es Todo. Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública la cual no fue objetada por la representación Fiscal se procedió a continuarse la audiencia de conformidad al contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Al hacer uso de su derecho a intervenir la representante del Ministerio Publico, expuso: “: Esta representante Fiscal solicita en relación a Jhonny se le imponga una medida de detención domiciliaria y vista la solicitud de plazo prudencial solicito un plazo de 45 días para concluir la investigación. Es Todo”.

Ahora bien, considera quien juzga que no obstante lo expuesto por los prenombrados imputados atinente a su falta de presentación y los motivos que le conllevaron a ello, desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables a los imputado de autos ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, constatándose en actas que desde el día 17 de agosto del presente año, el imputado JONATHAN ALFREDO DAZA, ha comparecido a dar cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas y en relación al ciudadano JHONNY ANTONIO VALERA, no obstante el mismo, según lo manifestado por su defensa ha comparecido ante la Unidad de la Defensa Publica, y tiene la obligación de acudir ante las autoridades de dirección y extranjería a los fines de tramitar lo referente a su identidad, considera quien juzga que hace procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho días ante este Circuito y Extensión, acogiéndose parcialmente el pedimento de la Defensa, y con relación al ciudadano JHONNY ANTONIO VALERA, deberá presentar constancia de las presentaciones realizadas ante la Unidad de la Defensa Pública a este órgano jurisdiccional, a mas tardar el día hábil siguiente de su presentación ante el referido Despacho y comparecer ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar su identidad, negándose el pedimento del ente fiscal en cuanto a la imposición de la medida de coerción consistente en detención domiciliaria, toda vez que el referido ciudadano debe comparecer ante la mencionado servicio a los fines antes indicados, Y ASI SE DECIDE

En cuanto al pedimento realizado por la Defensa en cuanto a la fijación de un plazo prudencial al Despacho Fiscal, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la imputación efectuada en la presente causa seguida a los prenombrados imputados, y la cual se celebró en el mismo acto, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se declara con lugar la solicitud del ente fiscal y en consecuencia se acuerda el plazo de de Cuarenta y Cinco (45) días, al ente fiscal a los fines que presente el acto conclusivo, venciéndose el mismo el 04-11-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal decretada en fecha 09/11/2009 a los imputados JONATHAN ALFREDO DAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.446.105, fecha de nacimiento: 14-01-1981, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Nellys Coromoto Daza y Freddy Peroza Suárez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 8vo. Grado de Educación Media, residenciado en: la Urb. La Sábila, Manzana H, casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0426-8360663 y JHONNY ANTONIO VALERA, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº (NO CEDULADO), fecha de nacimiento: 29-10-1980, de 29 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Margarita del Carmen Valera, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to. Grado de Educación Básica, residenciado en: Cruce del Caserío Los Arenales, frente a una cancha, carretera vía panamericana. Telf.: 0252-4446542, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, (Precalificación Fiscal).; SEGUNDO: Se acoge el pedimento realizado por la Defensa y en consecuencia se insta al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la imputación efectuada en la presente causa seguida al prenombrado imputado, fijándose un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO