REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000708
ASUNTO : KP11-P-2009-000708
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. HENGERBERTH SIERRA
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO RIERA TUA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.694.172, Venezolano, natural de Carora- Estado Lara, Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-01-1.973, de 36 años, de Ocupación: Chofer, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de Lucio Riera y Luz de María Tua, domiciliado: Parcelamiento Nº 1 Calle 2, casa nº 14 – 28, cerca de la Iglesia Católica de Burere, Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres - Estado Lara. Teléfono: 0414-5388450, 0252-4152216.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 06 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban de servicios los funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje por la calle Principal de la Población de Burere, cuando de repente un ciudadano con actitud sospechosa saco del bolsillo derecho de su pantalón de color azul, UN ARMA DE FUEGO, TIPO; PISTOLA, MARCA IMI, CALIBRE 9 MM, SERIAL 141646, DE FABRICACIÓN ISRAELI, CON SU CARGADOS Y 10 CATUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificada dicha personal como JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, identificado en actas, el cual le mostró a la comisión actuante un porte de arma de fuego signado con el numero 4084.0, a nombre del ciudadano ADJUNTA CARLOS ALEXIS, por lo que se procedió a trasladar al prenombrado ciudadano hasta la sede del mencionado cuerpo castrense.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente, la remisión del arma de fuego con las siguientes características ARMA DE FUEGO, TIPO; PISTOLA, MARCA IMI, CALIBRE 9 MM, SERIAL 141646, DE FABRICACIÓN ISRAELI, CON SU CARGADOS Y 10 CATUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, objeto del presente proceso penal, fuese colocada a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra en el departamento de resguardo de evidencias del Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Acto seguido se explicó al imputado JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, el contenido de la acusación presentada por el ente fiscal, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten en esta fase del proceso, y previa imposición del precepto constitucional el mismo manifestó de viva voz: “Los hechos ocurrieron como lo índico el Ministerio Público y yo admito los hechos y me acojo al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Esta defensa oída la declaración de mi representado y siendo que la misma no es contraria a derecho, solicita sea impuesta la pena con la rebaja de Ley y sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, delito por el cual fuere imputado en fecha 08 de junio de 2009, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor expreso: “: Admito los hechos. Es todo.”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, a través de:
El análisis efectuado a los medios de pruebas presentados por el ente fiscal, único oferente, consistente en la declaración de los funcionarios y las experticias presentadas, siendo que en los primeros, los funcionarios S/ 2DA COTE ANOLINEZ GUSTAVO. S/ 1RO RODRÍGUEZ PEDRO DOMINGO, S/ 2DO VALERA MATERANO WILFREDO, S/ 2DO VELAZCO CONTRERAS VICTOR, S/2DA URBANEJA VIOLAMIZAR CARLOS Y S/2DO GONZALEZ RENGIFO, así como la declaración del primero de los funcionarios nombrados por cuanto el mismo suscribió el acta de investigación penal numero 817-2009, de fecha 06 de junio de 2009, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.
Declaración de los funcionarios Expertos Profesional TSU DADNALIS BRICEÑO, y LICENCIADA MARY ALICIA BARRIOS, Expertos Profesionales Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero del área de balística, quien practicó la experticia de reconocimiento legal numero 9700-127-GTB-0649-09, de fecha 06/07/2009 y la segunda de la Sub delegación Carora, quien practicó la experticia de autenticidad o falsedad signada con el numero 9700-076-AT-372, de fecha 15/07/2009. De igual modo la declaración del experto profesional LUIS PIÑANGO, adscrito al mencionado cuerpo de investigación, toda vez que el mismo practicó la experticia de identificación penal, asimismo se admiten todas y cada una de las referidas experticias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, antes identificado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: El análisis efectuado a los medios de pruebas presentados por el ente fiscal, único oferente, consistente en la declaración de los funcionarios y las experticias presentadas, siendo que en los primeros, los funcionarios S/ 2DA COTE ANOLINEZ GUSTAVO. S/ 1RO RODRÍGUEZ PEDRO DOMINGO, S/ 2DO VALERA MATERANO WILFREDO, S/ 2DO VELAZCO CONTRERAS VICTOR, S/2DA URBANEJA VIOLAMIZAR CARLOS Y S/2DO GONZALEZ RENGIFO, así como la declaración del primero de los funcionarios nombrados por cuanto el mismo suscribió el acta de investigación penal numero 817-2009, de fecha 06 de junio de 2009, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.
Declaración de los funcionarios Expertos Profesional TSU DADNALIS BRICEÑO, y LICENCIADA MARY ALICIA BARRIOS, Expertos Profesionales Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero del área de balística, quien practicó la experticia de reconocimiento legal numero 9700-127-GTB-0649-09, de fecha 06/07/2009 y la segunda de la Sub delegación Carora, quien practicó la experticia de autenticidad o falsedad signada con el numero 9700-076-AT-372, de fecha 15/07/2009. De igual modo la declaración del experto profesional LUIS PIÑANGO, adscrito al mencionado cuerpo de investigación, toda vez que el mismo practicó la experticia de identificación penal, asimismo se admiten todas y cada una de las referidas experticias.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, antes identificado, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le rebaja cuatro (04) meses por la atenuante por ser primario quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, mas las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, sobre la cual no formularon solicitud alguna los representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público ni la Defensa, este Tribunal tomando en consideración que el prenombrado acusado ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, la cual le fuere revisada de oficio en fecha 18 de junio del presente año, se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad con la modificación antes señalada, esto es con presentaciones cada cuarenta y cinco días, hasta tanto la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la mencionada medida de coerción. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público, en cuanto a la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias del Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, oficiándose en consecuencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO RIERA TUA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.694.172, Venezolano, natural de Carora- Estado Lara, Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-01-1.973, de 36 años, de Ocupación: Chofer, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de Lucio Riera y Luz de María Tua, domiciliado: Parcelamiento Nº 1 Calle 2, casa nº 14 – 28, cerca de la Iglesia Católica de Burere, Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres - Estado Lara. Teléfono: 0414-5388450, 0252-4152216, por ser AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra depositada en el departamento de resguardo de evidencias del Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ
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