REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001622
ASUNTO : KP11-P-2010-001622
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: HENRY JAVIER SILVA PEREZ
VÍCTIMA: NEGILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MADRID y FARMACIA TROPICAL
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
Visto que en fecha 30/08/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano HENRY JAVIER SILVA PEREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
Se inicia la presente causa en fecha 31 de diciembre de 1999, cuando la ciudadana NEGILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MADRID, formuló ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, denuncia señalando que se encontraba en la FARMACIA TROPICAL, y llego una persona y le indicó que tenia un revolver calibre 38 y se trataba de un Robo, indicándole que le entregase el dinero en efectivo que había en la caja registradora y las prendas que portaba, así como a otra persona que se encontraba en el mencionado establecimiento y una caja contentiva de uno de los productos que expenden dicho local, luego de lo cual salió caminando, posteriormente el referido órgano de investigación, procedió a mostrarle unas fotografías que reposan en la sala técnica del mencionado cuerpo, donde la prenombrada denunciante, así como la ciudadana ENEDINA DEL ROSARIO BENITEZ LOPEZ, quien, igualmente, fuese despojada de unas prendas, señalando a una persona que fuere identificada como HENRY JAVIER SILVA PEREZ, como la persona que ingreso a la mencionada farmacia y presunto autor del hecho.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no se realizó la imputación formal en contra del prenombrado investigado, por la falta de elementos de convicción para determinar que el mismo es el autor del delito cometido, no pudiendo lograr la individualización del presunto autor del hecho.
En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración de la denunciante, que certifiquen la comisión del hecho así como la individualización de persona alguna como responsable del citado hecho delictual, ya que la víctima solo hace señalamientos genéricos y subjetivos en relación a la identidad del agresor, no bastando para ello, solo la identificación de la persona en la forma como fuere indicado ante el mencionado cuerpo de investigación, con los que no se puede formular imputación alguna, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano HENRY JAVIER SILVA PEREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 31 de diciembre de 1999, donde aparece como investigado el ciudadano HENRY JAVIER SILVA PEREZ y como Victima la ciudadana NEGILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MADRID y FARMACIA TROPICAL, en uno de los delitos contra la propiedad (Robo), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
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