REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001621
ASUNTO : KP11-P-2010-001621

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: LESIONES LEVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN NELO DE DAVILA
INVESTIGADO: RICHARD ENRIQUE DAVILA
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Visto que en fecha 31/08/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano RICHARD ENRIQUE DAVILA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, Lesiones Personales, conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 05/03/2001, mediante acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en virtud de la comparecencia de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN NELO DE DAVILA, quien denunció a su esposo, ciudadano RICHARD ENRIQUE DAVILA, en virtud que el mismo, bajo los efectos del alcohol, la maltrata verbal y físicamente, y el día 24 de febrero del mismo año, señaló la denunciante que le había golpeado, previo a lo cual le quemo unos uniformes de trabajo, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado el ciudadano RICHARD ENRIQUE DAVILA, y como Victima la prenombrada ciudadana, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, entre las cuales se encuentra la práctica de un reconocimiento medico forense realizado el día 05 de marzo del mismo año, a la aludida Victima, en el cual señala el experto medico Forense Dr. Teodoro Herrera, adscrito al referido cuerpo de investigación, de cuyo contenido se desprende que el tiempo de curación de las lesiones se calcula en quince días, los cuales a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, constatándose que dicha norma se encontraba contenida en el articulo 415 del texto sustantivo penal vigente para el momento de los hechos.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2001, que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar cuando la prenombrada ciudadana resultara lesionada, en la forma ya señalada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE DAVILA, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, constatándose que desde el inicio de la investigación, en ningún momento ha sido formalmente imputado el ciudadano antes mencionado, ni alguna persona por este hecho.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 24 de febrero de 2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido nueve años, seis meses y siete días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE DAVILA, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2001, presuntamente cometidos por le ciudadano RICHARD ENRIQUE DAVILA y como Victima la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN NELO DE DAVILA, en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ