REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001616
ASUNTO : KP11-P-2010-001616
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ JUAREZ
VÍCTIMA: LISBETH JOSEFINA CAMPOS AGUILAR
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
Visto que en fecha 30/08/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ JUAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
Se inicia la presente causa en fecha 30 de diciembre de 1999, cuando la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMPOS AGUILAR, formuló ante el Destacamento Policial número 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con sede en esta ciudad, denuncia señalando que dejó su residencia sola desde el día 22 hasta el día 30 del mismo mes y año, cuando regresó encontró las puertas de su casa violentadas y el interior de la misma desordenado, constatando que faltaba unos aparatos de uso domestico, así como dos cadenas de oro y esclava de oro, así como otras partencias, presentando al efecto las facturas de los mismos, manifestando que en dicha vivienda ingresaron varias personas por la forma en la cual encontró la misma, indicando a uno de los presuntos autores del hecho al ciudadano HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ JUAREZ.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no se realizó la imputación formal en contra del prenombrado investigado, por la falta de elementos de convicción para determinar que el mismo es el autor del Hurto cometido, no pudiendo lograr la individualización de los presuntos autores de hecho.
En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración del denunciante, que certifiquen la comisión del hecho así como la individualización de persona alguna como responsable del citado hecho delictual, ya que la víctima solo hace señalamientos genéricos y subjetivos en relación a la identidad de los agresores, con los que no se puede formular imputación alguna, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ JUAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (Hurto) en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 30 de diciembre de 1999,, donde aparece como investigado el ciudadano HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ JUAREZ y como Victima la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMPOS AGUILAR, en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
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