REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001760
ASUNTO : KP11-P-2009-001760

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTES
IMPUTADA: DAYSI UZCATEGUI FUENTES
DELITO: CONTRABANDO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 11/08/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana DAYSI UZCATEGUI FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.040.406, soltera, residenciado Urbanización “Siruma”, calle 60B, 15D-32, bajando por el elevado. En la entrada de Auto repuesto “Occireca” Maracaibo, Estado Zulia. Carora Estado Lara. Teléfonos: 0416-8656780, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a la prenombrada acusada de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad contra la ciudadana DAYSI UZCATEGUI FUENTES, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la prenombrada acusada, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente a la ciudadana DAYSI UZCATEGUI FUENTES, si estaba dispuesta a declarar, a lo que la acusada respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “Me Voy a Juicio. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Rechazo la acusación en virtud de que son falsos los hechos que se le imputan a mi representada y en la etapa de juicio se demostrara su inocencia. Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana DAYSI UZCATEGUI FUENTES, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 14 de diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control ubicado en la carretera Lara Zulia, procedieron a indicar al conductor de un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la línea Expresos Occidente, cuyas características se indican en actas, que se estacionara a un lado de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del texto adjetivo penal, logrando encontrar en el maletero del vehiculo la cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE CAJA SUAVE, DE MANUFACTURA Y PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), VEINTICINCO (25) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA RUMBA CAJA SUAVE, DE MANUFACTURA Y PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), QUINCE (15) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA DONNAY CAJA SUAVE, DE MANUFACTURA Y PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), por lo que procedieron a indagar entre los pasajeros del vehiculo sobre el propietario de dicha mercancía, resultando ser de una ciudadana que quedare identificada como DAYSI UZCATEGUI FUENTES, a quien le fuere requerida la documentación que amparase la legal introducción del a mercancía antes señalada en el territorio nacional, manifestando la prenombrada ciudadana no poseerla, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que las mismas corresponden a la prenombrada ciudadana, hoy acusada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a la ciudadana DAYSI UZCATEGUI FUENTES, hoy acusada, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales hizo suyas la representante de la defensa técnica, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, admitiéndose todos y cada uno de los medios de prueba señalados a los folios 62 al 65, contentivos del escrito acusatorio, las cuales hiciere suyas la Defensa, en atención al principio de la comunidad de la prueba, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, así como las Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Declaración de los funcionarios actuantes S/A QUERALES ALVAREZ RAFAEL, S/M 2DA ROSALES MOLINA DAVID, S/M 2DA GUEDEZ SILVA ABILIA y S/2DO MENDOZA EDIXON JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana de autos.

• Declaración del funcionario reconocedor JUAN CONDE, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por la acusada de autos, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, admitiéndose igualmente la referida acta de fecha 15 de enero del presente año, la cual fuere presentada en original, anexa al escrito acusatorio, siendo la misma útil, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa.

3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional ante este Circuito y extensión, en fecha 16 de diciembre de 2009, Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana DAYSI UZCATEGUI FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.040.406, soltera, residenciado Urbanización “Siruma”, calle 60B, 15D-32, bajando por el elevado. En la entrada de Auto repuesto “Occireca” Maracaibo, Estado Zulia. Carora Estado Lara. Teléfonos: 0416-8656780, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, impuesta en fecha 16 de diciembre de 2009. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO