REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001834
ASUNTO : KP11-P-2010-001834

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADOS: MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI, PAUSIDES LAUREANO CRESPO PEROZO, WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, YHONNYS RAFAEL NIEVES y FREDDY FREALBER PEREZ SANTELIZ
DEFENSA: ABG. HENGERTH SIERRA Y ABG. ALBERTO SILVA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS NO PERMITIDAS

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI, PAUSIDES LAUREANO CRESPO PEROZO, WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, YHONNYS RAFAEL NIEVES y FREDDY FREALBER PEREZ SANTELIZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con concordancia con el articulo 5 y articulo 23 del Reglamento de la misma Ley, (Precalificación Fiscal), los cuales fueron aprehendidos el día 13 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, la libertad plena de los prenombrados ciudadanos y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican:
En fecha 14 de septiembre del presente año, siendo las 03: 45 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI, PAUSIDES LAUREANO CRESPO PEROZO, WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, YHONNYS RAFAEL NIEVES y FREDDY FREALBER PEREZ SANTELIZ, en virtud la ORDEN DE REGISTRO DE MORADA, emanada del Juzgado Undécimo de este Circuito y Extensión, la cual se materializa en la fecha ya señalada, mediante actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación Carora, en las direcciones señaladas en actas, a las cuales ingresaron los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, por los motivos antes indicados, y en la cual encontrasen materiales destinados a la fabricación de fuegos pirotécnicos, así como un polvo de color negro con apariencia de pólvora, imputándoles el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con concordancia con el articulo 5 y articulo 23 del Reglamento de la misma Ley, por lo que solicitó se declarase sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente la LIBERTAD PLENA de los prenombrados imputados.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI, PAUSIDES LAUREANO CRESPO PEROZO, WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, YHONNYS RAFAEL NIEVES y FREDDY FREALBER PEREZ SANTELIZ, debidamente identificados e impuestos de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y en forma separada su deseo de acogerse al precepto constitucional explicado.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, en la persona del Abogado Hengerbert Sierra, manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, asimismo como a la Libertad Plan solicitad, ya que según la Ley de Armas y explosivos son permitidas, y de acuerdo al procedimiento solicitado se hará la investigación de las Sustancias no permitidas. Es Todo”.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa de los hechos ocurridos que si bien los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación ingresaron a las viviendas que se señalan en actas, con ocasión a la orden de allanamiento librada por el mencionado Juzgado, por presumirse que en los mismos existen evidencias tales como vehículos incriminados en delitos, así como armas de fuego y cualquier otro elemento de interés criminalístico, que guarde relación con uno de los delitos contra la propiedad, se evidencia que los mismos se encontraban en las residencias señaladas, en la cual constataron la existencia de materiales para la fabricación de fuegos pirotécnicos, entre los cuales se encuentra un polvo de color negro con apariencia de pólvora, constando en actas con experticia de reconocimiento numero 9700-076-117, de fecha 13 de septiembre del año en curso, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Inspector Jefe Kerly Velásquez, experta adscrita al mencionado cuerpo de investigación, señala que la sustancia incautada tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de quien las posee otro uso al cual quiera destinar, pero en conjunto se utilizan para la elaboración de juegos pirotécnicos, razón por la cual se declara con lugar la solicitud formulada por el Despacho fiscal, la cual no fuere objetada por la Defensa, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia.
En igual sentido, siendo que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que en atención al pedimento realizado por el Ministerio Público, atinente a la necesidad de una investigación en la presente causa, a lo cual se adhirió la Defensa, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, razón por la cual se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia d los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.112, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 16-09-1982, edad 27 años, hijo de Manuel Villalobos y Maria Caruci, estado civil: Soltera, Grado de Instrucción: 5to Grado de Primaria, oficio o profesión: Obrero, domiciliado en: Callejón 14 de Febrero con calle Camacaro, casa Nº 10-109, casa de color verde con media pared bloques rojos con traga luces, a tres casa del taller del Señor Agustín. Carora-Estado Lara. Teléfono. 0416-5544381 (Suegro)., PAUSIDES LAUREANO CRESPO PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.628, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 04-07-1954, edad 56 años, hijo de Adelina Perozo y Adolfo Crespo, estado civil: Soltera, Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria, oficio o profesión: Comerciante, domiciliado en: Sector Las Mercedes, calle Coromoto, casa Nº S/N, casa de color azul, sin cercar, a 100 metros de la Bodega de la Señora Blanca . Carora-Estado Lara. Teléfono. 0416-5544381, WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.166, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 30-09-1975, edad 34 años, hijo de Maria González y Oswaldo Tampoa, estado civil: Casado Grado de Instrucción: No estudia, oficio o profesión: Obrero, domiciliado en: Callejón Coromoto, sector Las Mercedes, casa S/N, casa de color rosada, a tres casa de la Bodega de la Señora Blanca. Carora-Estado Lara. Teléfono. 0416-1501966, YHONNYS RAFAEL NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.866, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 18-02-1980, edad 30 años, hijo de Amalia Nieves y Pedro Suárez, estado civil: Soltera, Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria, oficio o profesión: Chofer, domiciliado en: Sector Las mercedes, calle Coromoto, casa S/N, casa de color morada con rejas blancaza, a 100 metros de la Bodega de la Señora Blanca. Carora-Estado Lara. Teléfono. 0416-1532768 y FREDDY FREALBER PEREZ SANTELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.106, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 09-10-1984, edad 25 años, hijo de Freddy Pérez y Belkis de Pérez, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: T.S.U en Resguardo Nacional, oficio o profesión: Militar Activo, domiciliado en: Urbanización Domingo Pereira Riera, segunda Etapa, casa Nº F-13, casa de color verde con rejas negras, sector Fundalara, a 100 metros de la Cancha de Fundalara. Carora-Estado Lara. Teléfono. 0416-1532768, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con concordancia con el artículo 5 y articulo 23 del Reglamento de la misma Ley, (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa Privada, se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA de los prenombrados ciudadanos, pedimento realizado por el ente fiscal, al cual se adhirió la Defensa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa, y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ