REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001829
ASUNTO : KP11-P-2010-001829

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. EFREN CARIPA, ABG. HECTOR CHIRINOS, ABG. ROCIO FIGUEROA
IMPUTADO: EDUARDO JOSE GONZALEZ MENDOZA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MENDOZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, en horas de la tarde del día 12 de septiembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 14 del presente mes y año, siendo las 11:45 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de los Defensores Privados, quien se impuso del contenido de las actas, antes del inicio del acto, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MENDOZA, realizada el día 12-09-2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, en horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje y recibieren llamada telefónica en la cual le informaron que en la fecha arriba indicada, en la Avenida Carlos Alberto Santeliz, esquina con Calle Barquisimeto, de esta ciudad, específicamente en la Frutería la Gran sabana, presuntamente se estaba cometiendo un robo y se había producido un tiroteo, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO GONZALEZ, identificado en actas, quien le informó ser el propietario del mencionado establecimiento, quien les indicó que dos sujetos se habian introducido en su local, sometiendolo con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una cantidad de dinero, y su hijo accionó un arma de fuego contra uno de los sujetos para defenderse el cual resultó herido y emprendiendo veloz huida por la quebrada ubicada al final de la calle, donde fuere auxiliado por el cuerpo de bomberos y el otro ciudadano se dio a la fuga, en una moto, por lo que procedieron a identificar al ciudadano que responde al nombre de EDUARDO JOSE GONZALEZ MENDOZA, quien manifestó ser hijo del referido ciudadano, el cual les entregó a uno de los funcionarios, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CAÑON LARGO DE APROXIMADAMENTE 65 CENTIMETROS DE LARGO, CACHA Y PASAMANO DE MADERA DE COLOR MARRON, EN SU INTERIOR UNA CAPSUAL DE COLOR ROJO CON METAL DE COLOR PLATEADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CALIBRE 28 PERCUTIDA, indicando el referido ciudadano que la misma la utilizo para dispararle al ciudadano que presuntamente cometió el robo, señalando que no poseía documento alguno de la mencionada arma, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante este órgano jurisdiccional cada treinta días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ MENDOZA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta Defensa vista la solicitud Fiscal, la cual acogemos en cuanto al procedimiento ordinario y la medida de presentaciones, de igual modo consignamos en diez (10) folios útiles carta de residencia de nuestro defendido, solvencia moral suscrita por el consejo comunal Simón Rodríguez L090167 R.L, constancia de buena conducta con su carta aval y firmas de los miembros del concejo comunal; de igual modo fotocopia del carnet de estudios de la UNEXPO de nuestro defendido, y solicitamos copias del expediente.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ MENDOZA, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ MENDOZA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el ente fiscal, no objetada por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.344.898, estado civil soltero, hijo de Sonia Maria Mendoza y de Asdrúbal González, grado instrucción Bachiller, profesión: Taxista, residenciado en Sector Simón Rodríguez, calle Bolivariana, casa S/N al lado del Mercal, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-4574734 Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento por la representación fiscal no objetado por la Defensa, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Se acuerda agregar las copias presentadas por la Defensa. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la defensa y al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTER LA CRUZ