REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001761
ASUNTO : KP11-P-2009-001761

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA
DELITO: CONTRABANDO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el imputado JEAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.545.608, Soltero, residenciado en el Barrio “San Antonio” Avenida 114-G, casa Nro. 79L86. Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Precalificación Fiscal), se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que mediante comunicación número 2199, de fecha 19 de agosto del presente año, procedente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el día 13 del presente mes y año y dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, el prenombrado imputado ha dado cumplimiento a sus presentaciones, por lo que este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

Al prenombrado imputado, les fue decretada en fecha 16 de Diciembre de 2009, en audiencia oral realizada en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 30 días, por ante la sede del mencionado Circuito Judicial Penal, ello en atención a su domicilio, presunta comisión del delito arriba indicado.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la extensión del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la extensión del lapso de presentaciones acordado a una vez cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se ordena oficiar. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la extensión del lapso de presentaciones de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de ocho (08) meses, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.



DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda procedente la revisión de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del imputado JEAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.545.608, Soltero, residenciado en el Barrio “San Antonio” Avenida 114-G, casa Nro. 79L86. Maracaibo, Estado Zulia, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, extendiéndose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de ocho (08) meses, sin que se haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al mencionado ciudadano, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ