REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001480
ASUNTO : KP11-P-2009-001480

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: JORGE JOSE CRESPO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano JORGE JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.836, debidamente asistido por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.110, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el prenombrado ciudadano de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Ford, Año: 1989, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJF1KY11038, Serial del Motor I6 CIL, Placas: 730 - XCK, alegando el solicitante que su titularidad radica en Certificado de Registro de Vehiculo número 3550407, de fecha 08 días del mes de marzo de 2002.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman la causa llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la cual consta que en fecha 21/10/2009, el mencionado ente fiscal, negó la entrega del citado bien, tomando como base el resultado de Experticia de reconocimiento efectuada al vehiculo antes mencionado, debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo, la cual según consta en actas, se encuentra suscrita por el Licenciado Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Carora.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de febrero de 2009, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, Comando Regional numero 04, dejan constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en la Avenida 14 de febrero del sector denominado La Montañita, retienen el mencionado vehiculo al constatar que los seriales de carrocería son falsos, procediéndose a la retención de dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano JORGE JOSE CRESPO, antes identificado.

Cursa en la causa Experticia numero 9700-076-302, de fecha 15 de abril de 2009, realizada al vehiculo objeto de la presente por el Licenciado Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Carora, quien donde dejó constancia de siguientes que el vehiculo presenta alteración en los seriales de carrocería AJF1KY11038, el serial del chasis AJF1KY11038, es original, y aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Consta igualmente en actas, Experticia de mecánica y diseño practicada al Vehiculo objeto de la presente, a solicitud de este Despacho, por el funcionario Sargento Mayor (TT) Jonas Antonio Camacaro, adscrito al Centro de Revisiones de Carora, Comando Sector Oeste de la U.E.V.T.T.T. Nª 51 Lara, de cuyo contenido se desprende que la chapa se serial de carrocería en el que se leen los alfanuméricos AJF1KY11038, la cual se encuentra fijada en el tablero, fijada con remaches de aluminio, se pudo constatar que la misma es falsa, ya que difiere en su forma, fondo, material y los dígitos estampados de los utilizados por la planta ensambladora, así mismo el serial de carrocería donde se leen los alfanuméricos AJF1KY11038 que se encuentra en el área de corta fuego, se determina que la misma es original suplantada; de igual modo el serial en el que se leen los alfanuméricos AJF1KY11038, que se encuentran en troquel bajo relieve, ubicado en el lado izquierdo del chasis objeto de estudio, se encuentra falso, al igual que el serial con el mismo número que se encuentra en la puerta izquierda del vehiculo, verificando el vehiculo ante el Sistema Integrado de Información Policial, constatándose que el mismo no se encuentra solicitado.

En igual sentido, siendo que las referidas experticias no son coincidentes, toda vez que la practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el señala: “El serial de la carrocería troquelado en el chasis es original”, y la practicada por el funcionario antes nombrado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre indica: “El serial en chasis se encuentra falso”, se ordenó oficiar al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 04, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, requiriendo la practica de una nueva experticia, la cual fue realizada por el ciudadano SM/2DA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, quien bajo juramento señaló que la placa identificadora VIN, la placa identificadora DASH PANEL de la puerta, el serial del chasis, así como el serial de seguridad del chasis, los cuales poseen los alfanuméricos AJF1KY11038, se encuentran falsos y suplantados, así como el serial de la placa identificadora BODY, en el cual se leen los números 11038, procediendo a efectuar la reactivación con el químico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, sin obtener ningún resultado, ya que el alto carbono del chasis tenia mucho desgaste por algunos materiales utilizados, siendo verificado en vehiculo ante el Sipol Guarico y el mismo no presenta solicitud.

Igualmente, consta Certificado de Registro de Vehiculo número 3550407, de fecha 08 días del mes de marzo de 2002, presentado por el solicitante y el cual una vez practicada la experticia número 9700-076-AT-106, de fecha 06/03/2009, suscrita por la Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Carora, la cual señala que la misma es autentica, al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial, el funcionario Marcos López, informó que el vehiculo si aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y no presenta solicitud alguna.

En el mismo orden, de actas se evidencia que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, Certificación de Datos del Vehiculo, objeto de la presente solicitud, de fecha 15 de marzo del corriente año, constatándose que ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, registrado a nombre del ciudadano JORGE SOSE CRESPO, siendo la ultima fecha de operación ante el Registro Nacional de transito y Transporte Terrestre el día 15 de marzo de 2002.

Ahora bien, e artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre que los mismos no sean imprescindibles para la investigación, debiendo acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente, esto es el Juez de Control, a los fines de la devolución de los mismos, en caso de retraso injustificado del ente fiscal, y para el supuesto que el mismo sea entregado en calidad de deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

En tal sentido, se observa que el legislador otorgó en primer orden la facultad de entregar los objetos incautados en las investigaciones penales, cuya propiedad estuviese debidamente probada, al Ministerio Público, siendo que los Tribunales de Control solo podrán pronunciarse sobre el asunto ante la negativa del órgano Fiscal.

Observa ésta instancia judicial, que si bien de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades en los seriales, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hizo referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo, toda vez que de actas se evidencia que, según entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JORGE JOSE CRESPO, el mismo adquirió el vehiculo del ciudadano CANDIDO ANTONIO MELENDEZ, quien señaló que al momento de la adquisición del vehiculo por parte del segundo de los nombrados, realizó la respectiva revisión ante el mencionado cuerpo de investigación.

En tal sentido, siendo que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que el ciudadano JORGE JOSE CRESPO, ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, quien juzga considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que en los supuestos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, debido a que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, “…el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…”, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal ante los Juzgado de Control, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, por lo que quienes acuden ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

Igualmente afirma dicha Sala, Justicia en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló: “...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”

Ahora bien, del análisis y comparación de todas y cada una de las actuaciones que han sido citadas en esta decisión, se observa que se trata de un vehículo que fue adquirido por compra-venta, con documento público debidamente autenticado y el cual fuere realizado el registro ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es el Registro de Transito del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, hace mas de ocho años, sin que conste en autos que el Certificado de Registro de vehiculo presentado sea falso, que el vehiculo no se encuentra solicitado, habiendo presentado el solicitante los documentos que acreditan en principio el derecho de propiedad sobre el vehículo y no se evidencia de ninguna de las actuaciones que conforman la investigación, que exista persona alguna distinta al solicitante, que acredite mejor derecho que el alegado por el ciudadano JORGE JOSE CRESPO, a quien le fue retenido el vehículo, por las razones arriba señaladas, lo cual a criterio de quien decide, son suficientes para concluir que efectivamente el solicitante acreditó por ante este Tribunal la legitimidad del derecho que se atribuye.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Juzgado considera procedente hacerle la ENTREGA al ciudadano JORGE JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.836, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo que presenta las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Ford, Año: 1989, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJF1KY11038, Serial del Motor I6 CIL, Placas: 730 - XCK, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.
5. No puede realizar ningún cambio o alteración al uso al cual esta destinado el mismo, ni características o su estructura del mencionado bien.
6. Deberá mantener actualizados los datos del vehiculo ante las autoridades administrativas de transito, asi como ante este Juzgado y el ente fiscal.
7. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Ford, Año: 1989, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJF1KY11038, Serial del Motor I6 CIL, Placas: 730 - XCK, al ciudadano al ciudadano JORGE JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, al prenombrado ciudadano quien deberá comparecer personalmente ante este Juzgado a los fines de la entrega de los documentos originales presentados, previa certificación de copia de los mismos para ser agregadas a la causa, así como ante el Estacionamiento Judicial Inversiones Cupertina Meléndez, a los fines consiguientes. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Ofíciese al Estacionamiento Judicial Inversiones Cupertina Meléndez, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del mencionado vehículo, al referido ciudadano en CALIDAD DE DEPÓSITO. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ