REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001768
ASUNTO : KP11-P-2010-001768

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL AUX. 8ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PÉREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, quien fuese aprehendido y posteriormente entregado a por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, en horas de la noche del día 08 de septiembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 08 del corriente mes y año, siendo las 1:30 p.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, previa Designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, le fue explicado el significado de la presente audiencia, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del prenombrado ciudadano, realizada el día 08 de septiembre del presente año por el ciudadano FREDDY JOSE CALDERO HERRERA, identificado en actas, y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y recibieron llamada de la central del mencionado cuerpo policial, quien a su vez les informó de la llamada telefónica recibida, en la cual le indicaron que en la Calle Fe y Alegria con calle Guzman Blanco del Sector Carorita de esta ciudad, presuntamente unos sujetos estaban robando con un arma de fuego a un ciudadano en el interior de un vehiculo tipo sedan de color blanco, quienes al trasladarse al lugar constataron la presencia del ciudadano FREDDY JOSE CALDERO HERRERA, quien les indicó que en el interior de su vehiculo, en la parte trasera, tenia atrapada a un ciudadano quien momentos antes en compañía de otro ciudadano, el cual se dio a la fuga, bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego lo despojaron de una cantidad de dinero, así como un teléfono celular, sus documentos personales, una tarjeta de debito, todo lo cual se encuentra debidamente señalado en actas, por lo que procedieron a bajar al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo, previa identificación como funcionarios, a quien una vez realizada una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y siendo que la Victima, les indicó a los funcionarios policiales que el aprehendido portaba un arma de fuego, el funcionario procedio a revisar en la parte trasera del vehiculo, debajo del asiento un arma de fuego de fabricación improvisada, tipo chopo, confeccionada con un tubo de metal adherido a este con teipe de color negro, en el extremo trasero con un tapon de tubo de agua de ½ pulgada, con un trozo de metal que funge como martillo disparador, cacha de madera de color marron, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano el cual quedó identificado como JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, posterior a lo cual realizaron un recorrido por el sector con el ciudadano FREDDY JOSE CALDERO HERRERA, en busca de la otra persona que los despojo de los objetos antes señalados, indicando, igualmente, la representación fiscal, que en cata de entrevista levantada en la sede del referido cuerpo policial, la Victima de los Hechos señaló al referido aprehendido como la persona que le apunto con el arma antes descrita y bajo amenazas de muerte logró que le despojara la persona que se transportaba en el asiento delantero, imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, precalificación fiscal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Si deseo declarar. Una vez oída la manifestación de voluntad del aprehendido se le cede la palabra y expone: “ Yo me dedico así trabajo de campo y tengo 15 días que llegue del trabajo de campo, estaba echándome los tragos con unos amigos hay, y nos tamamos una botella en casa de un amigo, como a las 5 íbamos por donde estaba la quebrada, cuando iba bajando venia una patrulla y me pararon, me pidieron la cedula, y me montaron en la patrulla, y yo pensé que me iban a chequear y me dejarían ir, y hasta hoy que me presentaron”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE. Yo trabajo con los verduderos de la plaza de los vagos, yo iba solo. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Lo mas cercano que estaban allí nose los nombres, se que uno se llama Pedro y vive por los buhoneros, el vive por detrás del mercado, bajando por la quebrada a la segunda casa, el otro se llama Chire, vive por hay nose como se llama cuando uno va al hospital, y el que llaman Alberto, el nose donde vive, yo vivo en Urbanización Pedro León Torres, calle 4, casa S/N, casa de color verde cercada con bloques sin frizar, detrás de cancha de la Pedro León Torres. Carora-Estado Lara, yo trabajo por el campo eso pertenece a Torres, uno se va y agarra por quebrada arriba, para abajo derecho, uno pasa Pico e Galle, otro sector que llaman el Burro, y hay se encuentra una entrada que se llama la Chapa, hay uno se mete y corre 1 hora a la hacienda Madre de Agua que era donde yo trabajaba, de la plaza a donde me agarraron hay como 10 o 12 cuadras, a me pasan buscando para venir a cargar y venirme a trabajar con Orangel, no consumo ninguna sustancia estupefaciente. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. Venia solo, iba para la casas de un amigo, si durante el trabajo estaba tomando con mis compañeros de trabajos, yo consumo cigarro y chimo, el sitio donde yo trabajaba se llama Madre de Agua. Es Todo”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta Defensa Técnica observa que del acta de entrevista que la victima a indicado de su declaración que dos personas le robaron, la persona delantera fue quien le sustrajo los documentos y la persona que venia atrás fue quien lo encañono, en este sentido a esta defensa le resulta inecpicable, como la persona que iba detrás y la que portaba el arma de fuego pudo salir del vehiculo, si precisamente cargaba el arma, el arma la cargaba presuntamente la persona que hoy se esta presentando, para poder atribuirle a mi representado el delito de Robo Agravado debido atribuírsele uno de los objetos que hicieron presumir que mi defendido es la persona investigado, a mi representado se le puede atribuir el delito flagrante, el arma si bien pudo estar en manos de mi representado también pudo estar oculta en el vehiculo, no puede ser considerado como flagrante el delito de Robo no puede atribuírsele a mi representado, la vinculación se presume relacionado con otros objetos, si a este ciudadano le sea impuesta una medida de privación de libertad, los fundados elementos de convicción, solicito que se evalué el acta de entrevista, aun cuando pudiera ser concurrente todos los requisitos conforme al articulo 251 del COPP, sin embargo la presunción legal de fuga, opera siempre que concurran los supuestos del articulo 250 del COPP, a parte de que pose una buena conducta predelictual, considero que a mi representado puede otorgársele una medida de presentación cada 8 días, o en caso contrario una medida de Detención Domiciliaría conforme a lo establecido en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º. Es Todo.”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, identificado en actas, una vez aprehendido por la Victima es entregado a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, que se señalan en actas, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En igual sentido, atendiendo al pedimento de la representación fiscal, en cuanto a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, considerando quien juzga que, constatándose que el imputado de autos no presenta ninguna otra causa por los tribunales ordinarios penales, según la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000, aunado a las circunstancias en las cuales fuese aprehendido por el prenombrado ciudadano quien señaló que una persona portando un arma de fuego, quien se trasladaba en la parte posterior del vehiculo, en compañía de otra persona, la cual se transportaba en el asiento delantero, la despojaron de una cantidad de dinero y unos objetos señalados en actas, quedando el imputado de autos atrapado en la parte trasera del vehiculo, presuntamente con un arma de fuego, arriba descrita, y se mantuvo a la espera de una comisión del cuerpo policial, no cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación en los delitos que fuere precalificado por el ente fiscal como ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, pues tal como lo señala la propia acta policial, de fecha 08/09/09, esta persona fue aprehendida por el ciudadano FREDDY JOSE CALDERO HERRERA, y la cual al efectuarle la revisión corporal, sin presencia de otro testigo distinto de la Victima, máxime cuando fue realizado en un sitio público, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, por lo cual a criterio de quien decide, al no estar suficientemente claros los hechos que dieron lugar a su aprehensión, es necesario la acumulación de todos los elementos de convicción por parte del Despacho Fiscal para determinar la responsabilidad del imputado de autos, por la cual se sustituye la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, por una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva, acogiéndose el pedimento realizado por la defensa pública en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria, negándose en consecuencia el pedimento fiscal, por las razones ya indicadas, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.707, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 29-05-1991, edad 19 años, hijo de José Linarez y Gregoria Álvarez, estado civil: Soltera, Grado de Instrucción: 1er Grado de Primaria, oficio o profesión: Obrero, domiciliado en: Urbanización Pedro León Torres, calle 4, casa S/N, casa de color verde cercada con bloques sin frizar, detrás de cancha de la Pedro León Torres. Carora-Estado Lara. Teléfono. 0416-1532768, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento de la Defensa, negándose la solicitud fiscal por las razones ya indicadas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la defensa y al imputado de autos. Ofíciese a la Comisaría de Carora, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ ROSRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ ROSRIGUEZ