REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Septiembre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1754
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 06-09-2010. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Rafael Emilio Morillo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.739, natural de Río Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-10-1989, edad 20 años, hijo de Magali Morillo y Rafael Morillo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: Herrería y Soldadura, domiciliado en Río Tocuyo, casa sin número de rejas blancas y pintada de verde, a 3 cuadras de la Jefatura de Río Tocuyo, cerca de la Iglesia , Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4448612 (de su casa) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de Lesiones Personales y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 413 del Código Penal en perjuicio de Wilfredo José Montes Marchan.
En fecha 07-09-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Rafael Emilio Morillo Morillo, detenido el 05-09-2010, por funcionarios Adscritos a la Policía de Carora, a quien se le imputa la presunta comisión del delito los delitos de Lesiones Personales y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), subsanando los delitos señalados en el escrito de presentación, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, a los fines de continuar con la investigación. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 08 días, a los fines que el mismo continúe vinculado con el presente proceso, y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima Wilfredo José Montes Marchan.
El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa: “…Esta Defensa Técnica comparte en cuanto a lo solicitado por el ministerio público referente al procedimiento ordinario, se debe partir que del acta policial se desprende que una vez es detenido mi representado y conforme al 405 del COPP, no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, por lo que hace presumir a esta defensa que no se encuentra incurso en el delito de robo en la modalidad de arrebatón, los funcionarios policiales no pudieron detener a otras personas, que supuestamente si estaban en el lugar de los hechos, y en consecuencia, esta defensa se opone a la precalificación fiscal en cuanto al robo, en cuanto a la medida solicitada esta defensa se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación periódicas en el término que ha bien imponga este tribunal. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Lesiones Personales y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 413 del Código Penal en perjuicio de Wilfredo José Montes Marchan; por cuanto consta en Actas de Denuncia, de fecha 05-09-2010, suscrita por Wilfredo Montes Marchán, titular de la cédula de identidad nº 24.637.677, y su representante legal y rendida ante funcionario adscrito Comando de la Comisaría Carora, Zonal Policial nº 07, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Acta Policial, de fecha 05-09-2010, suscrita por Fernando José Roa Dudamel, funcionario adscrito a dicho cuerpo policial, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), Acta de Entrevista, de igual fecha y suscrita por la víctima de autos y su representante legal y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 04-09-2010, en horas de la noche, en la población de Río Tocuyo, cerca de la Plaza Bolívar, un grupo de cuatro ciudadanos entre ellos un mudo, habían agredido a unos adolescentes, (víctima de autos) y le robaron un teléfono celular; a tal efecto se trasladó una comisión de la policía al lugar de los hechos, encontrando a un grupo de ciudadanos a quienes la comunidad señaló como autores de la agresión de un adolescente y al tratar de darle captura solo pudieron aprehender al imputado de autos ya identificado. Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como Lesiones Personales y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de Wilfredo José Montes Marchan y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-09-2010, en horas de la nochey el Ministerio Público, en fecha 04-09-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 05-09-2010 a las 12:50 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide es necesario considerar la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima Wilfredo José Montes Marchan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Rafael Emilio Morillo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.739, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 413 del Código Penal en perjuicio de Wilfredo José Montes Marchan.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano Rafael Emilio Morillo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.739, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima Wilfredo José Montes Marchan.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 07 de Septiembre de 2010. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1754