REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001757
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Jelmun Yuseth Mantilla Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.698.319, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-1977, edad 32 años, hijo de Jorge Mantilla y Haidee Romero, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Barrio Haticos II, calle 126, casa Nº 27-11, Detrás del Hospital General del Sur, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-7604121.-
En fecha 07-09-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06-09-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “Yo ya estuve preso por esto, yo tuve presentación, en Maracaibo se me perdió la cédula y yo puse la denuncia, a los dos meses me agarraron y me pidieron cédula, después me saque la cédula normalmente y cuando la policía me agarro y me preguntó si estaba solicitado y yo se la di y me dijo que estaba solicitado por Valencia, yo nunca he estado en Valencia y me llevaron al retén y a la fiscalía y allá estaba detenido, luego me pusieron a hablar con la Juez de Carabobo, y ella me dijo que era mi nombre pero no eran mis huellas, entonces me dieron la libertad plena y yo no había salido de Maracaibo sino para un evento de la Iglesia y me paró la guardia de venida y le di la cédula normalmente y me dijo que salía en el Sistema y por eso fue que me detuvieron. Es Todo”. Es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo.” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa solicita al tribunal que se establezca comunicación con el Tribunal que lo requiere a los fines de verificar la vigencia de la orden de captura y de no tener información se decline la competencia a los fines que se resuelva la situación jurídica de mi representado por el tribunal natural y que sea tramitado su traslado de manera inmediata. Así mismo solicito que el Tribunal 10º de Control de Valencia, Estado Carabobo, realice experticia decadactilar entre la persona que en realidad esta investigada y la persona de mi defendido, por ser dos personas distintas. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano Jelmun Yuseth Mantilla Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.698.319, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo de Control del Estado Carabobo, de fecha 09-03-2007, expediente GJ01-P-2002-000778, por el delito de Hurto Genérico Común. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 2.116-2010, de fecha 06-09-2010, suscrita por S/A Carrasco Rodríguez José, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que se realizó llamada telefónica mediante la Coordinadora de Asistente de este Tribunal la Abg. Carolina Arévalo, se comunicó al Nº 0414-3409377, el cual pertenece al Abg. Freddy Aguilera, Juez del Juzgado Décimo de Control del Estado Carabobo, quien informó a este juzgado que la orden de aprehensión es urgente y que el mismo sea enviado por traslado, no dando mas información, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo de Control del Estado Carabobo y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, Jelmun Yuseth Mantilla Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.698.319, es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo de Control del Estado Carabobo, de fecha 09-03-2007, expediente GJ01-P-2002-000778, por el delito de Hurto Genérico Común, agotadas las diligencias y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano Jelmun Yuseth Mantilla Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.698.319, cursa por ante el Juzgado Décimo de Control del Estado Carabobo, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Jelmun Yuseth Mantilla Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.698.319,, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión Jelmun Yuseth Mantilla Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.698.319, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Décimo de Control del Estado Carabobo, por el delito de Hurto Genérico Común.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 07 de Septiembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2010-001757