REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001748
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: LUIS BELTRAN AGULIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.355, natural de Guiria - Estado Sucre, fecha de nacimiento. 01-08-1853, edad 57 años, hijo de Balvina Aguilera y Raimundo Torres, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en. Avenida Maracaibo, con avenida Las Palmas, Urbanización Las Palmas, Quinta Cristina, casa de color Blanca con rejas blancas. Caracas- Distrito Capital, Teléfono: 0212-7811651.
En fecha 06-09-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20-08-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: No deseo declarar. Es Todo Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se verifique la solicitud que presenta el ciudadano aprehendido y de no ser posible se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del mismo. Es Todo.” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que se verifique la información de la copia de la boleta de notificación que consigno en este acto donde se evidencia que en fecha 08-05-2006, se decretó el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida de coerción del ciudadano aprehendido, y de no ser posible se autorice el traslado por sus propios medios a los fines que resuelva su situación jurídica. Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano LUIS BELTRAN AGULIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.355; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Nº 29 de Control de Caracas, Distrito Capital, Expediente del Tribunal Nº 1156-02 de fecha 11-07-2002 por el delito de Aprovechamiento Indebido Calificado. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 2104-2010-2010, de fecha 05-09-2010, suscrita por S/A Querales Rafael, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que la Abg. Carolina Arévalo, procedió a realizar llamada telefónica al Nº 0212-5081778 por parte del funcionario Abg. Carolina Arévalo, quien sostuvo conversación con el Abg. Germán Aponte, Juez del Tribunal de Control, quien informó que la presente causa se encuentra prescrita, pero se libró orden de Aprehensión en 1990, el juez manifestó que el ciudadano aprehendido se trasladara por sus propios medios ya que la causa se encuentra prescrita, es por lo que se ordena su libertad inmediata y la remisión del presente asunto al Tribunal Nº 29 de Control de Caracas, Distrito Capital, es por lo que se ordena su libertad inmediata, y se ordena la remisión del presente asunto Tribunal Nº 29 de Control de Caracas, Distrito Capital, y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, LUIS BELTRAN AGULIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.355 es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, según memorando de fecha 19-06-2003 y requerido por Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según oficio Nº 612, de fecha 13-05-2003 por el delito de Estafa, y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano LUIS BELTRAN AGULIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.355, cursa por ante el Tribunal Nº 29 de Control de Caracas, Distrito Capital, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Tribunal Nº 29 de Control de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y dado que el Abg. Germán Aponte, Juez del Tribunal de Control, informó que la presente causa se encuentra prescrita, pero se libró orden de Aprehensión en 1990, el juez manifestó que el ciudadano aprehendido se trasladara por sus propios medios ya que la causa se encuentra prescrita, es por lo que se ordena su libertad inmediata y la remisión del presente asunto al Tribunal Nº 29 de Control de Caracas, Distrito Capital, este tribunal acuerda que dicho ciudadano se traslade por sus propios medios ante el tribunal competente y resuelva su situación respecto a la orden de captura registrada en su contra, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión LUIS BELTRAN AGULIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.355, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Tribunal Nº 29 de Control de Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 07 de septiembre de 2010 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1748