REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-0000039
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado Hernán Francisco Pineda López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.566, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-10-1975, edad 34 años, hijo de Franco Pineda y Del Carmen López, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Primaria, de profesión u oficio: operador de máquinas, domiciliado en Caserío Taguayure, Parroquia las Mercedes, única vía, casa sin número de color blanco, a 30 metros del Estadium, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-1231397 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionad en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 03-09-2010, se recibe oficio nº 9700-076-3778, de fecha 06-09-21010, suscrito por el Jefe de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, donde consta la aprehensión del ciudadano Hernán Francisco Pineda López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.566, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal en el presente asunto.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07-09-2010, previa juramentación del Defensor Privado al Jesús Enrique Bastidas, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, con calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de envíos nacionales e internacionales MRW, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-8529158; se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo de no declarar, seguidamente la Defensa Privada manifestó: “Esta defensa solicita al tribunal fije un plazo prudencial al fiscal del ministerio público a los fines que presente el acto conclusivo y se oficie a los órganos de seguridad del Estado a los fines que se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de mi representado. Es todo.” Inmediatamente la Fiscalía Octava del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa y solicita sea remitido el presente asunto al despacho fiscal a los fines que poder presentar el acto conclusivo a que haya lugar, solicitando 2 meses para la presentación del mismo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano Hernán Francisco Pineda López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.566 a juicio de quien juzga es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en en el artículo 256 numeral 9º, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido; dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, e igualmente se acuerda fijar el plazo de dos (02) meses, solicitado por la defensa, al cual no hizo ninguna objeción la fiscalía del ministerio público, a los fines de presentar el acto conclusivo, los cuales vencen el día 06-11-2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ordena mantener al imputado Hernán Francisco Pineda López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.566, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
SEGUNDO: Se acuerda el plazo de dos (02) meses, solicitado por la defensa, al cual no hizo ninguna objeción la fiscalía del ministerio público, a los fines de presentar el acto conclusivo, los cuales vencen el día 06-11-2010.
TERCERO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 18-09-2002.
CUARTO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado día de hoy 07 de Septiembre de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-00039