REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001262
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados DAYSYS MARIELA TUA SISIRUCA, cedula de identidad Nº 5.915.227, nacida el 05/04/1954, en Carora estado Lara, hijo de marco Antonio Túa y Rosa Amable Sisiruca, de ocupación Bedel, grado de instrucción 6to grado, residenciada en “Las Palpitas, Sector La Balonchera, Calle Principal, casa Nº S/N de color rosado y verde, a doscientos metros de la Granja Oropeza. Teléfono: 0426.7530985, MARIELA ISIS RODRÍGUEZ SISRUCA, cedula de identidad Nº 22.412.260 (NO LA PORTA), nacida el 13/07/1985, en Carora estado Lara, hijo de Daisys Sisiruca y Agustín Rodríguez, de ocupación Del Hogar, grado de instrucción Bachiller, residenciada en “Las Palpitas, Sector La Balonchera, Calle Principal, casa Nº S/N de color rosado y verde, a doscientos metros de la Granja Oropeza. Teléfono: 0426.7530985, IRMA LILIANA VERILES CUICAS, cedula de identidad Nº 14.376.800 (NO LA PORTA), nacida el 25/10/1980, en Carora estado Lara, hijo de Ricardo José Veriles e Irma Belen Cuicas Torres, de ocupación Del Hogar, grado de instrucción Bachiller, residenciada en “Carretera Lara Zulia, Km. 7, Sector Las Palpitas, Vía La Balonchera, Calle Principal, casa Nº S/N de color de bloques sin frisar, diagonal a la Bodega Oscar. Teléfono: 0252.808.7103, y MIGUEL EDUARDO MARIN LÓPEZ, cedula de identidad Nº 16.440.866 (NO LA PORTA), nacido el 01/03/1982, en Carora estado Lara, hijo de Providencia López y Eleazar Antonio Marín, de ocupación Obrero, grado de instrucción 4to Año, residenciado en “Carretera Lara Zulia, Km. 7, Sector Las Palpitas, Vía La Balonchera, Calle Principal, casa Nº S/N de color de bloques sin frisar, diagonal a la Bodega Oscar. Teléfono: 0252.808.7103; por la presunta comisión de delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al art. 425 ambos del Código Penal, (Precalificación Fiscal).-.
En fecha 06 de Septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputadas MIGUEL EDUARDO MARIN LÓPEZ, DASYS MARIELA TUA SISISRUCA, y MARIELA ISIS RODRIGUEZ SISIRUCA, IRMA LILIANA VERILES CUICAS, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al art. 425 ambos del Código Penal, (Precalificación Fiscal), solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente todas las partes, se le concedió derecho de palabra quienes manifestaron “No deseo declarar”.
La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representada de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 19-09-2009, rendida por la ciudadana Veriles Cuicas Irma, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.800, realizada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Actas de Investigación Penal, de fecha 19-09-2009, suscrita por Luís Piñango y Felipe Suárez, funcionario de dicho cuerpo de investigaciones, Actas Inspección Técnica de igual fecha y realizada por el mismo funcionario y por el Agente López Marcos, de fechas 22-12-09, rendida por ante dicho cuerpo de tránsito por las ciudadanas Ninibeth Yatzel Ramos Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 27.194.105 (Adolescente) y Yesica Ramos, y Experticia Médico legal Nº 153-1824, 153-1825, 153-1826, 153-1827, de fecha 19-09-2009 , suscrita por el Dr. Edwin José Valera, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y demás actuaciones las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que la acusada de autos En fecha 19-09-09, la ciudadana Veriles Cuicas Irma Liliana, cédula de identidad Nº 14.376.800, se presenta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carora, a los fines de presentar denuncia común, y en tal sentido señala que denuncia a la ciudadana Daysi Sisiruca, porque la agredió físicamente rasguñándole la cara cuado estaba hablando con su hija de nombre Antonieta Sisiruca, porque minutos antes la señora Daysi la insultó diciendo cosas de su otra hija (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que tiene 12 años, señalando que los hechos fueron el día 19-09-09 a las 9 de la mañana, frente a su casa en la calle. Los funcionarios prosiguieron con la investigación y en esa misma fecha se presentan ante ese despacho, los ciudadanos Irma Liliana Veriles Cuicas, cédula de identidad Nº 14.376.800 (Víctima Denunciante Imputada); Daysys Mariela Tua Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260; Mariela Isys Rodríguez Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260 y Miguel Eduardo Marín López, cédula de identidad Nº 16.440.866; manifestando que en horas de la mañana la víctima sostuvo una riña con la ciudadana que figura como investigada, donde posteriormente en horas de la tarde volvieron a encontrarse las dos ciudadanas sosteniendo otra riña, viéndose involucrados los señalados, presentando todas lesiones de consideración evidenciándose claramente unas lesiones reciprocas, por lo que procedieron a indicarles el motivo de su detención y colocarlos a la orden del Ministerio Público. Las lesiones presentadas por los ciudadanos, constan en Reconocimientos Médicos consignados en el expediente suscritos por el Médico Forense Dr. Edwin José Valera; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al art. 425 ambos del Código Penal, (Precalificación Fiscal).-SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio Felipe Suárez, López Marcos, Edwin José Valera, experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana Veriles Cuicas Irma Liliana, cédula de identidad Nº 14.376.800, testigo presencial de los hechos objeto del presente procedimiento, y las documentales tales como Experticia Médico legal Nº 153-1824, suscrita por el Dr. Edwin José Valera, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano Irma Liliana Veriles Cuicas, cédula de identidad Nº 14.376.800 (Víctima Denunciante Imputada); Daysys Mariela Tua Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260; Mariela Isys Rodríguez Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260 y Miguel Eduardo Marín López, cédula de identidad Nº 16.440.866, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al art. 425 ambos del Código Penal, (Precalificación Fiscal).-
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al art. 425 ambos del Código Penal, (Precalificación Fiscal), la cual establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de la acusada Irma Liliana Veriles Cuicas, cédula de identidad Nº 14.376.800 (Víctima Denunciante Imputada); Daysys Mariela Tua Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260; Mariela Isys Rodríguez Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260 y Miguel Eduardo Marín López, cédula de identidad Nº 16.440.866; la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima o a cualquier miembro de su familia.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 06 de Septiembre de 2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001262