REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 15 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000817
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado Enmanuel José Rojas Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.320.377, de 21 años, fecha de nacimiento: 06-12-1989, nacido en Carora, Estado Lara, hijo Isabel de Rojas y Ricardo Rojas, Estado civil: casado, profesión u oficio: Vigilanter, grado de instrucción: 3º de Bachillerato, Residenciado en: el Caserío el Rosario, calle 4 al final, casa sin número de color azul, Al final de la Cruz Verde, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0412-0672594 (de su propiedad) No Presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsanando en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2, el escrito ratificado en cuanto a los hechos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Enmanuel José Rojas Dorante, en relación al ciudadano Felipe José Torbello Piña, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “Si deseo declarar. Manifestando: Yo no tengo nada que ver con eso, esa arma no es de mi propiedad. Es todo”.
La Defensa Privada expone: “Esta defensa técnica, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 09-09-2010, así mismo solicito que se amplíe el lapso de presentaciones en virtud de su cabal cumplimiento, ya que lleva un año presentándose y que el mismo sea cada 60 días, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial realizada de fecha 24-06-2009, suscrita por Alirio Giménez y Darwin Sánchez, funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto; Registro de Cadena de Custodia, de igual fecha, y suscrita por los mismos funcionarios, experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-093, de fecha 30-06-09 practicada a un arma de fuego tipo escopeta por el experto Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en fecha 24-06-09, en horas de la tarde y por el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle 04 del sector El Rosario se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia de tales funcionarios asumió una actitud nerviosa, al darle la voz de alto y previas formalidades de ley se le encontró a dicho ciudadano el hoy acusado de autos en un bolso tipo morral, un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, confeccionada con un tubo de metal de color negro de aproximadamente 60 cm, de longitud, cacha y pasamano de madera de color marrón en la parte donde se encuentra el percutor (superior) y el gatillo (inferior) está atado a la cacha con un pedazo de goma de color negro, el cual a su vez está despendido del cañón, y una cápsula de plástico de color blanco, calibre 16MM, dos cápsula de plástico color rojo, calibres 28 MM, y un trozo de tubo de metal aproximadamente de 7cm de longitud que funge como adaptador de cápsula, sin que el mismo pudiera acreditar la legal procedencia de la misma, tales hechos los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Alirio Giménez y Darwin Sánchez, funcionarios de la Comisaría 70, del Comando de la Comisaría de Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-093, de fecha 30-06-09 practicada al arma siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
En atención a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, a la ampliación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º que pesa sobre el acusado de autos, consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de mantener dicha medida y ampliarla a presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Enmanuel José Rojas Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.320.377, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la taquilla de presentación de este circuito.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-800-097, instruida al ciudadano Enmanuel José Rojas Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.320.377, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 15 de Septiembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000817