REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001110
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado Alexis Enrique Madueño Travez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.361, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacido en fecha 06-06-1981, de 29 años de edad, hijo de Alexis Madueño y Maria Elena de Madueño, de estado civil: soltero, con grado instrucción 3º de bachillerato, con profesión y oficio Gandolero, residenciado en el Barrio 7 de Enero, Sector la Rinconada, calle 2-A, casa Nº C-57, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7197573 (de su madre) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal, en relación al ciudadano Alexis Enrique Madueño Travez, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado Alexis Enrique Madueño Travez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.361 respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal nº 1138-2009, de fecha 07-08-2009, suscrita por SM/1ra (GNB) Mogollón José G. funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, la cual riela en el presente asunto; y de la cadena de custodia de evidencias físicas nº 753-2008, de fecha 07-08-2009 suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, de Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-UBIC-973-09, de fecha 17-09-09, suscrita por el Experto Profesional, Rafael Pernalete, su Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma objeto del presente procedimiento, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal, se desprende que en 07-08-2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario ya identificado deja constancia se encontraba de servicio en el Punto de control fijo La Pastora, ubicado en la carretera Lara Trujillo, Municipio torres del Estado Lara, donde observó un vehiculo Marca Mack, Modelo CH-613, color Azul, Placas 94B-ABP, Año 1999, Tipo Chuto, Clase Camión, Uso Carga, Serial de Carrocería 1M1AA13Y2XW110726, el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor le indicamos que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el y el vehiculo serían objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del código Orgánico Procesal Penal, el conductor del vehiculo resultó ser el ciudadano Alexis Enrique Madueño Travez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.361, seguidamente el conductor se bajo del vehículo y los funcionarios encontraron de forma oculta en el interior de la guantera del mismo un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, color plateado, modelo cañón, corto, made in U.S.A. calibre 38 MM, cacha color negro, serial 50366, serial de cacha K124321, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin que el acusado de autos, presentara el correspondiente Porte de armas. Seguidamente se efectúa llamada al sistema SIPOL-Guarico, informando el C/2do (FAP) Sergio Saavedra, que ni el ciudadano, ni el arma de fuego presentan ningún tipo de solicitud, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Alexis Enrique Madueño Travez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.361, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionario actuante (GNB) Mogollón José G. funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, quienes suscriben el acta de investigación por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración del experto Rafael Pernalete ya identificado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-UBIC-973-09, de fecha 17-09-09, suscrita por el Experto Profesional, Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del ama objeto del presente procedimiento.
Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;
c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
d. Proponer acuerdos reparatorios;
e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:
“… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García)
Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”
El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar, sin que la defensa hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos, las cuales son de fecha 29-07-2010, 03-08-2010 y 18-08-2010 respectivamente. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado Alexis Enrique Madueño Travez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.361, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano Alexis Enrique Madueño Travez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.361, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal, una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano Alexis Enrique Madueño Travez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.361, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 15 de marzo de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada CARENTA Y CINCO (45) días ante la sede deL Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 15 de Septiembre de 2010.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001110