REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001701
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001701

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31 de agosto 2010, impuesta al ciudadano:

RAYSULI ROLIBETH RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.941, Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto- Estado Lara, fecha de nacimiento 07-08-1976, edad 34 años, hijo de Rafael Ruiz y Rosario Castillo, estado civil: Soltera, Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato, oficio o profesión: Peluquera, domiciliado en: Andrés Eloy Blanco, calle 8 entre 1 y 2, casa Nº 54-2, casa de color morada con rejas verdes, diagonal de la Bodega del Señor Américo. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono. 0416-7277788.-

Delito: HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 02 de septiembre de 2010, a las 12:20 horas del medio día, en la av. 14 de febrero frente a la plaza Cecilio Zubillaga, en el local comercial Zaragoza, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, en el cual resultó aprehendida la ciudadana anteriormente mencionada, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 02 de septiembre de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy imputada. Colocando a dicha ciudadana a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 al 21) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: RAYSULI ROLIBETH RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.941. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO